REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de enero de 2012
201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000448
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ MENDOZA, FELIX YILFREDO PÉREZ, FIDEL ANTONIO AZUAJE, HENRY JOSÉ PAREJO, JHONNY ALBERTO ROMERO, JOSÉ LEONEL SALAZAR, YOEL JOSÉ MARÍN Y JOHNNY JOSÉ MOY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA PAREJO
PARTE DEMANDADA: JS GAS COMPRESSOR, y la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A.,
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA JS GAS COMPRESSOR, S.A.: CARLOS ROMERO ORTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILA TABETE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, 11 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m. la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LOS DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ MENDOZA, FELIX YILFREDO PÉREZ, FIDEL ANTONIO AZUAJE, HENRY JOSÉ PAREJO, JHONNY ALBERTO ROMERO, JOSÉ LEONEL SALAZAR, YOEL JOSÉ MARÍN Y JOHNNY JOSÉ MOY, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números: V-17.591.898, V-15.654.797, V- 8.486.192, V- 3.751.370, V-2.601.183, V-8.478.211, V-13.610.784 y V-11.658.946, en contra de la sociedad mercantil J S GAS COMPRESSOR, S.A., se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la empresa J S GAS COMPRESSOR, S.A., representada por el ciudadano CARLOS ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.375.987, asistido por la Abogada en ejercicio YAMILA ISABEL TABETE, con Inpreabogado Nº 113.508, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.233, y, por la otra, quien a los fines de esta transacción se denominarán el LOS DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ MENDOZA, FELIX YILFREDO PÉREZ, FIDEL ANTONIO AZUAJE, HENRY JOSÉ PAREJO, JHONNY ALBERTO ROMERO, JOSÉ LEONEL SALAZAR, YOEL JOSÉ MARÍN Y JOHNNY JOSÉ MOY, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números: V-17.591.898, V-15.654.797, V- 8.486.192, V- 3.751.370, V-2.601.183, V-8.478.211, V-13.610.784 y V-11.658.946, respectivamente, representados en este acto por su abogado ROSA YANIRA PAREJO RONDON, suficientemente identificada en autos, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo permitido en los artículos 89.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil (CC), 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), cuyo objeto es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto con ocasión a la terminación de la relación laboral que existiera entre LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES; lo cual hemos acordado después que cada una de las partes recibimos asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado en forma individual; que nos llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancias y a otorgarnos mutuas concesiones, como se explica en las cláusulas subsiguientes:
PRIMERA. Ambas partes reconocemos que, LOS DEMANDANTES laboraron para LA EMPRESA, y que la relación laboral se comprendió en las siguientes fechas y ejercieron respectivamente los siguiente cargos:
Nombres Apellidos Cargo Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
Alberto José Mendoza Obrero 19/03/2008 09/10/2009
Felix Yilfredo Pérez Perforador 23/05/2009 09/10/2009
Fidel Antonio Azuaje Perforador 29/06/2008 09/10/2009
Henrry José Parejo Obrero 18/03/2008 09/10/2008
Jhonny Alberto Romero Mecánico C 01/05/2008 09/10/2009
José Leonel Salazar Obrero 02/05/2008 09/10/2009
Yoel José Marin Obrero 19/03/2008 09/10/2009
Yohnny José Moy Encuellador 19/03/2008 09/10/2009
SEGUNDA. LOS DEMANDANTES alegan que le aplica la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera (en lo adelante CCP). Del mismo modo, LOS DEMANDANTES alegan que les ha sido imposible lograr el pago de sus beneficios laborales en su reclamación ante la empresa. En este sentido, expresa que lo adeudado por LA DEMANDADA radica en la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 del CCP sobre la diferencia de prestación de antigüedad.
Finalmente, concluye que el monto pretendido se desglosa de la siguiente manera:
Nombres Apellidos Cargo Penalidad adeudada por JS GAS según lo establecido el la cláusula 70 CCP

Alberto José Mendoza Obrero Bs 45.853,26
Félix Yilfredo Pérez Perforador Bs 62.222,40
Fidel Antonio Azuaje Perforador Bs 47.744,07
Henrry José Parejo Obrero Bs 53.823,27
Jhonny Alberto Romero Mecánico C Bs 70.733,28
José Leonel Salazar Obrero Bs 77.411,46
Yoel José Marin Obrero Bs 53.166,18
Yohnny José Moy Encuellador Bs 49.308,57
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA, acepta que efectivamente existió una relación laboral con LOS DEMANDANTES; que los mismos prestaron sus servicios en LA EMPRESA. LA EMPRESA, niega que se adeude la cantidad de dinero estimada en vista de que el pago de la penalidad establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera no aplica para diferencia de prestaciones sociales. Todo esto debido a que LA EMPRESA siempre ha cumplido con la Convención Colectiva Petrolera y el ordenamiento jurídico laboral.
CUARTA: Las partes suscriben la presente Transacción con el fin de dar por terminado el presente proceso, así como, cubrir cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir LOS DEMANDANTES, como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de trabajo, incluyendo así, entre otros conceptos, indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencia por pago de prestación de antigüedad, penalización por pago de diferencia de prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó LA EMPRESA a la presente fecha y sus incidencias; bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común, los cuales, serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener contra LA EMPRESA
QUINTA: LA EMPRESA ofrece en este acto cancelar a LOS DEMANDANTES, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00), y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a la abogada que los representa, a fin de dar por terminado el procedimiento; pago que se entregará a LA APODERADA, mediante cheques emitidos a favor de cada uno de LOS DEMANDANTES, cuyas copias simples se encuentra anexa a la presente transacción, cantidades que manifiesta LA APODERADA recibir y aceptar libremente, sin que apremie coacción o presión alguna. Los cheques están signados de la siguiente forma:
Nombres Apellidos Cheque Nro. Banco Monto
Alberto Mendoza 00137345 Provincial 10.000,00
Félix Pérez 00137358 Provincial 10.000,00
Fidel Azuaje 00137360 Provincial 10.000,00
Henrry José Parejo Silvera 00137372 Provincial 10.000,00
Jhonny Alberto Romero 00137384 Provincial 10.000,00
José Salazar 00137397 Provincial 10.000,00
Yoel José Marin 00137409 Provincial 10.000,00
Yohnny José Moy 00137412 Provincial 10.000,00
Rosa Parejo 00137424 Provincial 20.000,00
SEXTA: El pago que realiza LA DEMANDADA a LA APODERADA de LOS DEMANDANTES, se realiza con el propósito de que el monto pagado a cada uno de LOS DEMANDANTES quede íntegramente en beneficio de ellos y por tanto LA APODERADA exime a LOS DEMANDANTES de pagos por honorarios profesionales derivados de la presente transacción laboral.
SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES aceptan en todas y cada una de sus partes la oferta de pago realizada en los términos expuestos en el presente escrito, manifestando su consentimiento y aceptación con el presente acuerdo extendido y suscrito de mutuo consentimiento por las partes. Asimismo, declara que nada tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto, ni por cualquier servicio laboral prestado en esta localidad, u otra localidad, dentro o fuera de Venezuela, así como por ningún otro concepto relacionado con el contrato de trabajo que culminó.
OCTAVA: Queda entendido por las partes que el monto que se entrega por medio de esta transacción, cubre cualquier diferencia que pueda existir entre las mismas, con respecto a cualquier derecho, beneficio u acreencia que puedan originarse entre quienes suscriben el presente documento, con respecto a la relación de carácter, que existió entre ellos y cualquier monto de más o menos, queda circunscrito al monto cancelado en los términos del presente acuerdo, renunciando LOS DEMANDANTES, a cualquier acción y/o procedimiento judicial por tales conceptos.
NOVENA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos al Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento, se sirva impartir LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente, una vez conste el pago convenido en el presente escrito, acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación y cierre del expediente.
DECIMA: Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes liberan de responsabilidad a la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., por lo que LA EMPRESA desiste de la tercería intentada en contra de PDVSA GAS, S.A.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ROSA PAREJO, es apoderada judicial con facultades para transigir, en representación de LOS DEMANDANTES, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad a cada uno de los trabajadores y a su apoderada judicial en la forma prevista en la cláusula quinta de la presente transacción; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 100.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente en virtud del litis consorcio activo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:57 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,




Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.

LA APODERADA ACTORA,

POR LA EMPRESA,



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ELENA Y. NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA ACC.,

MSM/EYNG/msm
BP12-L-2010-000448