N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000169
PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI DURAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.832.571.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 37.176.
PARTE DEMANDADA: P y P SERVICES DE GUANIPA,C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL J. BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854.
MOTIVO: TRANSACCION EN JUICIO.-

DESITIMIENTO EN PROLONGACION
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano JOSE NEPTALI DURAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.832.571; representado en este acto por su apoderado judicial JESUS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176; en la demandad Cobro de Prestaciones Sociales que intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HZ, C.A.; el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el apoderado actor, tiene facultades para desistir, tal como riela al folio setenta y uno (71) del presente asunto, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y habiéndose contestado la demanda y homologado por el tribunal de juicio transacción presentada por las partes; verificando el tribunal, que para el caso en análisis y bajo los argumentos expuestos por el apoderado actor, en el sentido de lo que la empresa no esta operativa y a los fines de evitar un ilusorio cumplimiento de la transacción, el trabajador, recibe una cantidad inferior al monto transado; en consecuencia no amerita consentimiento de la demandada, ante tal situación particular; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 1:11 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
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BP12-L-2010-000169