REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000547
Por cuanto en fecha 21 de septiembre del año 2011, fui juramentada como Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2010-000547, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.172.040; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES PETROLEROS (SEMUPECA), el tribunal observa:
La demanda es recibida en fecha 4 de noviembre de 2010; y se ordena subsanar en fecha 8 de noviembre de 2010, posterior a su subsanación el tribunal ordena acreditar carácter del abogado que aduce ser representante del actor en fecha 18 de enero de 2011.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 18 de enero de 2011, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 23 días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Acc.,
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2010-000547
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