REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000493
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.498.571
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZALEZ y JANITZA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 32.299 y 93.066.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo el Nª 4, Tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.469.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Ayacucho, Town House C-10, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Baroid, Galpón s/n de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ y JANITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los N° V-8.494.396 y V-9.817.837, respectivamente; e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 32.299 y 93.066, en su orden; actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.498.571, e intentan formal demanda por INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. .(SERINCA).
El 16 de noviembre de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 18 de noviembre de 2011; se ordeno subsanar la demanda, la cual fue admitida la demanda vista la subsanación en fecha 2 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 12 de diciembre de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 13 de diciembre de 2011, según actuación que corre al folio cuarenta y dos (42) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la demandada consigna copia simple de instrumento poder, a los efectos legales consiguientes; en fecha 11 de enero de 2012.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 13 de enero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la apoderada del actor ZULEIMA GONZALEZ, supra identificada; y en relación a la empresa SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. .(SERINCA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A.(SERINCA), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de subsanación:
- Que en fecha 01 de enero de 1998, el ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO, comenzó a laborar para la empresa SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), desempeñando el cargo de JEFE DE ALMACEN, en las instalaciones de la empresa en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Baroid, Galpón s/n de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que devengaba para el momento del despido injustificado, 5 de junio de 2011; un salario de ochocientos bolívares mensuales (Bs.F. 800,00) los cuales eran cancelados de forma semanal, es decir doscientos bolívares (Bs.F. 200,00); cantidad ésta que devengó hasta la fecha de su despido.
- Que el día 01 de octubre de 2008, estando en el almacén de la empresa SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), realizando sus labores cotidianas y responsabilidades laborales; cuando trabajaba con el esmeril, se ocasionó una explosión producto de varias chispas que impactaron con recipientes de gasolina ubicados dentro del almacén; que dio como resultado que el fuego alcanzará áreas como cabeza, cara y tórax, brazos y piernas.
- Que al momento del accidente fue trasladado a la sala de emergencias de la Clínica IDEMCA por el Dr. Héctor Fermín, M.S.D.S 14687; previa evaluación determino: quemaduras corporales entre 45% y 47% de primero, segundo y tercer grado; con tratamiento médico, dieta absoluta e hidratación; siendo egresado de la clínica por autorización de la empresa.
- Que la empresa desde el momento del accidente y ante su imposibilidad física para cumplir con sus obligaciones; no asumió en ningún momento responsabilidad del accidente, ni costos de las medicinas ni el salario.
- Que en fecha 18 de mayo de 2009, fue evaluado por el Dr. JOSE G. CONTRERAS, médico cirujano, con MPPS. 59134, CM 5012 y cedulado bajo el Nª 9.813.451, quien labora en la clínica SERVI MEDICA EXPRESS, C.A., determina que sus quemaduras fueron de 2ª y 3ª grado en 55% de su cuerpo, con cicatriz retráctil en rodilla derecha y codo derecho que limita la deambulación, ameritando corrección quirúrgica. De igual forma, presenta trauma acústico y pérdida de la movilidad del miembro superior derecho y rodilla derecha debido a la explosión, por lo cual ha perdido la capacidad de escuchar en su oído derecho.
- Que en fecha 6 de abril de 2010, fue evaluado por el Dr. PEDRO GUZMAN CASTRO, médico clínico, con MPPS. 22763, CM 2.460 y cedulado bajo el Nª 4.507.132, quien labora en el HOSPITAL DR. JOSE ANGULO RIVAS, en la Dirección General de Programas de Salud para las personas con discapacidad, lo cual le diagnosticaron función deficiente en diferentes grados, determinando una incapacidad de un 67 % producto de una enfermedad ocupacional proveniente de un accidente de trabajo.
- Que los hechos ocurridos son consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; ya que el trabajador laboraba bajo un riesgo, ante la manipulación de implementos filosos y cortantes, líquidos inflamables; sin los implementos de seguridad.
- Que en fecha 26 de mayo de 2010 acude al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) donde se apertura historia clínica y una vez evaluado lo refieren al otorrinolaringólogo por observar TRAUMA ACUSTICO EN OIDO DERECHO, DIFICULTAD EN LA EXTENSIÒN DEL CODO Y RODILLA DERECHA.
- Que esa DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE de origen laboral, fue medida o cuantificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 6 de abril de 2010 con un grado de “sesenta y siete por ciento (67%)”.
En consecuencia, con motivo del accidente ocurrido en fecha 01 de octubre de 2008, que le produjo al ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO las siguientes lesiones: 1.- Quemaduras de 2ª grado en su cuerpo, con cicatriz retráctil en rodilla derecha y codo derecho que limita la deambulación, ameritando corrección quirúrgica; 2.- Trauma acústico en oído derecho que le ocasiona una discapacidad absoluta permanente de 67%, con limitación para la realización de actividades que implican caminar, correr, tomar sol, incluso estar mucho tiempo de pie ya que produce malestar de dolores en piernas, perdida del aliento, la respiración, el demandante JOSE RAMON ROJAS ROMERO, reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA)., los siguientes conceptos:
Daño Moral, conforme al 1.193 del Código Civil Bs. F. 200.000,00
Indemnización por discapacidad absoluta y permanente: = Bs. F. 21.672,00
Total reclamado:…………………………………………………. Bs. F. 221.672,00
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados; y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
No se promueve pruebas en la oportunidad de la instalación; pero conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, el actor consigna anexo al escrito de subsanación de la demanda quince anexos, de los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) ambos inclusive; donde:
- Promueve en un (1) folio útil, al folio veintidós (22) del asunto, marcado “A”, en copia fotostática de informe médico de ingreso del Instituto de Especialidades Medicas, C.A., (IDEMCA) fechado del 01 de octubre de 2008, firmado por el médico HECTOR FERMIN, N° M.S.D.S 14.687, donde evalúa la condición de ingreso del paciente, y expone que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS presenta quemaduras en el 45 - 47% de su masa corporal. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil y su vuelta, al folio veintitrés (23) del asunto, marcado “B”, en copia fotostática de ordenes medicas del Instituto de Especialidades Medicas, C.A., (IDEMCA) fechado del 01 al 3 de octubre de 2008, firmas ininteligibles de médicos que suscriben dicha orden, donde prescriben tratamiento y dieta producto de las quemaduras y el egreso del paciente a petición de la empresa responsable. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil y su vuelta, al folio veinticuatro (24) del asunto, marcado “C”, en copia fotostática de informe médico evolutivo del Instituto de Especialidades Medicas, C.A., (IDEMCA) fechado del 02 de octubre de 2008, firma ininteligibles del médico que suscribe dicho informe, donde describe situación del paciente JOSE ROJAS y señala sugerencias. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil, al folio veinticinco (25) del asunto, marcado “D”, original informe médico de ServiMedica Express, C.A., fechado del 18 de mayo de 2009 suscrito por el Dr. José G. Contreras, donde emite diagnostico. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve en un (1) folio útil, al folio veintiséis (26) del asunto, marcado “E1”, en copia fotostática de misiva a INPSASEL, fechado del 22 de marzo de 2010, suscrito por el trabajador. Dicho instrumento, al emanar del actor no puede tener valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve marcado “F, corre al folio veintisiete (27) original de constancia de apertura de historia clínica, firmada y sellada de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del instituto DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve marcado “G, corre al folio veintiocho (28) original de hoja de consulta, firmada y sellada de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del instituto DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve en un (1) folio útil, al folio veintinueve (29) del asunto, marcado “H”, original de indicaciones medicas ServiMedica Express, C.A., fechado del 19 de noviembre de 2008 suscrito por el Dr. José G. Contreras, donde emite refiere medicamentos al demandante. Dicha instrumental, al no ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve en seis (6) folios útiles, a los folios folio treinta (30) al treinta y cinco (35) del asunto, marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, fotos de las lesiones sufridas por el demandante, cuando fue atendido en el centro de salud después del accidente. Dicha instrumental constituye un medio de prueba regulado en la ley adjetiva laboral; debiendo demostrar el promovente de la prueba su identidad y autenticidad con otros medios de pruebas adicionales; de conformidad con el artículo 107 de la Ley adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Promueve marcado “Ñ”, corre al folio treinta y seis (36) copia de certificación y calificación de Discapacidad, de fecha 6 de abril de 2010, emanado de la dirección general de programas de salud para las personas con discapacidad, adscrito al Hospital Dr. José E. Angulo Rivas, donde se evalúa al demandante y realiza observaciones a su condición de salud. Dicho instrumento, al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Conforme al relato libelar y las pruebas anteriormente valoradas, queda establecido entonces que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO, era trabajador de la empresa SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Sector Baroid, Galpón s/n de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 1 de enero de 1998, siendo que el día 1 de octubre de 2008, mientras se encontraba en la sede de la empresa, específicamente dentro del almacén, trabajando con el esmeril saltaron varias chispas que impactaron con recipientes de gasolina que estaban en el almacén, originando una gran explosión y saltando su contenido por todo su cuerpo, ocasionándole quemaduras de segundo grado con cicatriz retráctil en rodilla derecha y codo que limita su deambulación, ameritando corrección quirúrgica; no se evidencia certificación alguna de discapacidad.
En este sentido, si el accidente de trabajo de trabajo ocurrió en fecha 1 de Noviembre de 2008 cuando el patrono del trabajador era SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), donde laboraba ocupando el cargo de jefe de Almacén; a juicio de quien decide, la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), es responsable por las indemnizaciones con motivo del accidentes de trabajo. Así se decide
Establecida la responsabilidad del patrono en la presente causa, quien siendo debidamente notificada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; es necesario analizar la procedencia de los conceptos reclamados.
Así las cosas, como se dijo anteriormente, los hechos que dan motivo a la presente reclamación, lo constituye un accidente laboral donde resultó lesionado el trabajador que se encontraba laborando durante su jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada; estando bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
En cuanto a los conceptos reclamados, se evidencia que el demandante JOSE RAMON ROJAS ROMERO, le reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), los siguientes conceptos:
Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. F. 200.000,00
En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 200.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas aportadas por el demandante; y ante la carencia de certificación expedida por INPSASEL y del certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se verifica que el daño ocasionado en virtud del accidente de trabajo, fuere de una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; pero ante el accidente acaecido, el demandante presenta restricción para la realización de actividades; es decir que limita la deambulación, caminar, correr, tomar sol, incluso estar mucho tiempo de pie; ante una cicatriz retráctil en rodilla derecha y codo derecho, ameritando corrección quirúrgica. De igual forma, presenta trauma acústico, por lo cual ha perdido la capacidad de escuchar en su oído derecho.
La entidad del daño implica una disminución en su capacidad laboral, no pudiendo realizar determinadas actividades como caminar, correr, tomar sol, incluso estar mucho tiempo de pie levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de pierna y brazo derecha; ante la ausencia de intervención quirúrgica.
El grado de culpa de la empresa demandada no se verifica, por cuanto no se logró demostrar el hecho ilícito de la empresa.
Entonces al verificarse la ocurrencia de la daño, y la ausencia de una certificación que acredite el por ciento y la discapacidad; no cabe dudas del daño ocasionado y la relación de causalidad por el servicio prestado, puesto que el trabajador se encontraba laborando durante su jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada; estando bajo la responsabilidad y ordenes del patrono, y a tal efecto, no es necesario la verificación de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien debe responder por el Daño Moral, haya tenido o no culpa en la materialización del daño, todo ello, conforme a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva aplicable al caso concreto, de manera que, a juicio de quien decide, resulta procedente la condenatoria de Daño Moral. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del Daño Moral, al verificarse el daño ocasionado, que fue producto de accidente de trabajo no certificado por INPSASEL, y que existe una relación de causalidad con el servicio prestado, según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho de una secuela por quemaduras de segundo grado, con cicatriz retráctil de pierna derecha y codo derecho, el cual amerita intervención quirúrgica; implica una disminución notable en la fuerza laboral del empleado, siendo una persona trabajadora, en edad actual de 47 años de edad, que no pueda realizar de por vida actividades como caminar, correr, tomar sol, incluso estar mucho tiempo de pie levantar y trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de pierna y brazo derecha, implica una daño considerable.
Se evidencia de los dichos del demandante que el patrono ordenó la hospitalización de la víctima en un Centro Médico privado por un lapso de tres (3) días, lo cual se considera un atenuante a favor de la empresa.
En lo que respecta al hecho de la víctima; de los dichos del actor, refiere estar esmerilando dentro del almacén cerca de productos inflamables; que la empresa lo expuso a este factor de riesgo, evidenciándose una conducta imprudente al momento de ejecutar su labor.
EL actor tenía una antigüedad al momento del accidente de diez (10) años y nueve (9) meses, y tiene actualmente 47 años de edad, se considera una persona en edad adulta.
El grado socioeconómico de la víctima, siendo su actividad la de obrero; de manera que permite concluir, a juicio de quien suscribe; que el trabajador no cuenta con recursos económicos suficientes. Pero no se evidencia la capacidad económica de la empresa, al no constar los estatutos sociales.
Por lo antes expuesto, el tribunal observa que siendo una Secuela de Quemadura de Segundo grado con cicatriz retráctil de pierna derecha y codo derecho, el cual amerita intervención quirúrgica enfermedad profesional que discapacita al demandante para realizar las labores de jefe de almacén que venía desempeñando, es justo y equitativo estimarle un daño moral para la víctima en Bs. F. 50.000,00. Así se decide.
En aplicación al criterio de la corrección monetaria en la condena por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), la procedencia del mismo calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por discapacidad absoluta y permanente: = Bs. F. 21.672,00
Si bien es cierto que existió un accidente laboral, tampoco es menos cierto de la existencia de una responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), pero; a juicio de quien decide: en primer orden: de la revisión y análisis de las probanzas aportadas por el demandante; existe carencia de certificación expedida por INPSASEL y del certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismos estos con atribuida facultad para determinar el grado y la discapacidad producto del accidente laboral acaecido; y por último, de las pruebas presentadas no se evidencia que el demandante se encuentre o no inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo este a quien corresponde el pago reclamado una vez dictaminado su procedencia, concluyendo este juzgado, que ante la carencia de la certificación que dictamine la discapacidad, pese al accidente de trabajo acaecido; coarta a este juzgado en condenar el pago por concepto de una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; de manera que no resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. .(SERINCA), en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), más la corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintitrés días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Accidental,
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000493