REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000249
Por cuanto en fecha 21 de septiembre del año 2011, fui juramentada como Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 26 de enero de 2012, celebrada por el ciudadano WILMAN JOSE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V-10.996.009; asistido del abogado en ejercicio TONY GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.684; y la demandada HEREDIA CONSTRUCCIONES, C.A. E.P.S., inscrita en el registro mercantil, en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 99-A; representada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL HEREDIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 12.424.177, debidamente asistido de abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.684; representación que se evidencia según documento notariado por ante la notaria publica segunda del estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo 94, de fecha 28 de julio de 2011, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 29 al 34; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en dos (2) folios útiles y sus vueltas con dos anexos, por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción presentada ante la notaria publica segunda de El Tigre, el ciudadano WILMAN JOSE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V-10.996.009, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque de gerencia signado con el Nº 88926608, por la cantidad de Bs.F.24.648,85; en contra del Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134 0889 18 2120210001.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.24.648,85; estando la presente causa en la etapa de SUSTANCIACION este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 27 días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria accidental,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Accidental ,
MSM/msm
ASUNTO N BP12-L-2011-000249
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