REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2012-000033
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RONALD GREGORIO BOLIVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-17.420.223; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)., el tribunal observa:
En fecha 18 de enero de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 20 de enero de 2012, por auto que corre al folio siete (7) del expediente; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios nueve (9) al diez (10), diligencia de fecha 26 de enero de 2012, donde el ciudadano RONALD BOLIVAR, asistido de abogada, MARTINA FELICITA LEAL HERNANDEZ, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limito a presentar un escrito, con omisión de lo solicitado por el tribunal; específicamente, en lo relativo al horario en su jornada nocturna, los conceptos y la base de calculo del salario normal; el acreditar doblemente los conceptos vacación, bono vacacional y utilidades; las cantidades que reclama para los conceptos daños y perjuicios, la mora del pago real y la ley de política habitacional y la motivación para dichos conceptos.
Pues ante tal requerimiento, el actor sólo se limito a indicar conceptos no solicitados por este juzgado; es decir, indica el objeto de su demanda, su cargo y funciones y los hechos que motivaron su despido, hechos
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RONALD GREGORIO BOLIVAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-17.420.223; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA); por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 20 de enero de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 27 días del mes de enero del año dos mil doce. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,
MSM/msm
BP12-L-2012-000033
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