PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 31 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000493
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.498.571
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZALEZ y JANITZA RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 32.299 y 93.066.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo el Nª 4, Tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.469.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, 31 de enero de 2012, siendo las 9:30 a.m., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JOSE RAMON ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.498.571, asistido de la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.299; y la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ, C.A. (SERINCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo el Nª 4, Tomo 7-A., representada por su apoderado el abogado en ejercicio: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.469. Para suscribir la transacción, la apoderada del JOSE RAMON ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.498.571, asistido de la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.299; ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. F. 50.000,00, los cuales paga en tres partes, discriminadas de la siguiente forma: 1) La cantidad de Bs.F. 25.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA a favor del demandante, el día 17 de febrero de 2012; en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y 2) La cantidad de Bs.F. 25.000,00, que se compromete a pagar LA DEMANDADA a favor del demandante, el día 2 de marzo de 2012, en la ciudad de Anaco; ambos, a la orden de JOSE RAMON ROJAS ROMER. De igual forma este tribunal evidencia que la representación judicial del demandante, tiene cualidad para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente asunto.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, se abstiene de declara terminada la causa y su remisión al archivo del expediente; hasta tanto conste en autos el pago definitivo. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 31 días del mes de enero del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN LAS PARTES
ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Acc.,
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ASUNTO N BP12-L-2011-000493
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