REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de enero de dos mil doce
201º y 152º
TRANSACCION- EN SUSTANCIACION
ASUNTO: BP12-L-2011-000253
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 20 de diciembre de 2011, celebrada por el ciudadano NEMECIO DARIO MORIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.978.531, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.991; y el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SOLUCION TALLERES y REPUESTOS, C.A. (SOTARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de marzo de 2005, bajo el N° 52, Tomo 3-A; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL, se encuentra ampliamente facultada para transigir en representación del demandante NEMECIO DARIO MORIN; y siendo que recibió mediante cheque N° 46683557, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cuenta corriente N° 0105 0069 91 1069388432, del banco Mercantil; por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 19.000,00).
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 19.000,00, estando la presente causa en la etapa de SUSTANCIACION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes, así como las copias solicitadas en el escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Acc.,
MSM/EYNG/msm
ASUNTO N BP12-L-2011-000253
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