REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000296
ASUNTO: BP12-L-2009-000296

PARTE ACTORA: ADELI JOSEFINA HERNANDEZ PINO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 8.472.039.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO OJEDA y BETZY COMPAGNINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 91.858 y 84.402 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA).
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX BRUCE DUERTO y JORGE A. QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.603 y 63.834 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 18-05-09, los coapoderados judiciales de la ciudadana ADELI JOSEFINA HERNANDEZ PINO, presentaron escrito libelar. En fecha 21-05-2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a su admisión. Refieren los coapoderados judiciales que su mandante, comenzó a trabajar bajo relación de dependencia y contrato verbal desde el día 14 de junio de 2007 para la sociedad Engines Compressors & Parts, C.A. (ENCOPA) dedicada a la inspección, mantenimiento, cambio, reparación de plantas y/o motores para la industria petrolera; desempeñándose como Paramédico, efectuando labores de atención, cuidado, chequeo de presión arterial a los trabajadores, primeros auxilio, registro de actividades en Bitácoras, etc.
Relacionan que el horario de trabajo fue convenido bajo dos modalidades a saber: actividades ejecutadas en el patio de la empresa, de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.; y, actividades ejecutadas en los campos, zonas o áreas de trabajo petroleras desde las 5:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. Afirma que su representada durante la relación de trabajo devengó un salario normal de BsF.900,oo mensuales (BsF.30,oo diarios). Afirma que el día 03 de septiembre de 2008 el Coordinador de Recursos Humanos, le entregó a su representada carta de despido. Señala como tiempo de servicio, Un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días. Estima por concepto de salario integral, la suma de BsF.40,58.
Refieren los coapoderados judiciales que, desde la fecha del despido de su representada hasta la presente fecha la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA) se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales y otros beneficios, que corresponde a la extrabajdora.
Con base a las estimaciones salariales, los coapoderados judiciales, en nombre de su mandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, del periodo 14-06-2007 al 13-06-2008 la suma de BsF.1.826,10; Por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de BsF.1.800,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la suma de BsF.570,oo; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.210,oo; Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la suma de BsF.219,13; Por concepto de Antigüedad del periodo 14-06-2008 al 03-09-2008, la suma de BsF.608,70; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.600,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.94,80; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.34,80; Por concepto de Intereses por Antigüedad, la suma de BsF.12,17; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.1.217,40; Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, la suma de BsF.1.826,10; Por concepto de pago de Ultimas dos (02) quincenas, la suma de BsF.990,oo; Por concepto de Beneficio de alimentación, la suma de BsF.7.802,oo. Relacionan un total de BsF.17.811,20.
De igual manera solicitan el pago de intereses de mora, y piden se aplique la indexación monetaria. Demandan las costas y costos del proceso.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 24) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 05 de octubre de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2009.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum), conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Sin embargo, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de DICIEMBRE de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Es de observar que, la parte demandante anexo al libelo, las siguientes documentales:
.-Marcados “B” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo (Folio 6) del expediente. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “C” instrumento relacionado con Carta de Despido (Folio 7) del expediente. Se observa, del instrumento que riela al Folio (07) del expediente, no resultó impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.- CAPITULO I. DOCUMENTALES. Promovió en la etapa probatoria:
.-Marcados “B y C” Instrumentos relacionado con Constancia de Trabajo y Carta de Despido. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en los literales a) y b) del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada como bien fue referido anteriormente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, todo lo cual imposibilita materialmente la evacuación de esta prueba de exhibición. En consecuencia, la nómina de trabajadores y la declaración trimestral de empleos, horas trabajadas y salarios, requeridos por la parte promovente en lo literales a) y b) respectivamente, de su escrito de pruebas, no fueron exhibidos por la sociedad accionada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A ENCOPA. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se les exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JOSE MARIN, KARLA ZAMARRA y VANESA J. ORTEGA, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos promovidos en calidad de testigo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Primero: Marcado “A” Instrumento relacionado con carta de Despido. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Segundo: Marcados “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Ya con relación al recibo de pago, que riela al folio 30 al 33 del expediente, no se verifica que se encuentre suscrito por persona alguna y, tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MI CASA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, no se encuentran incorporada a la Pieza del expediente. Por lo que no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al efecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, LUIS RODRIGUEZ, LUISA BLANCO y JOSE TANG. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos prenombrados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 14-06-2007 al 03-09-2008 para con la sociedad mercantil, ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), y por ende, que el tiempo de servicio fue de UN (01) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días; y que en fecha 03-09-2008 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto la demandante; que se desempeñó como PARAMEDICO para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó la demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.900,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.30,oo todo lo cual quedó demostrado en autos con las prueba documental relacionada con Constancia de Trabajo. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.30,00 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.31,84. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de junio de 2007 y culminó en fecha 03 de septiembre de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de UN (01) año, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.900,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.30,00 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.31,84; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto la demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1er año= Corresponde 45 días x salario integral
Fracción 2 meses= Corresponden 10 días x salario integral
Total días a indemnizar 55 días x salario integral
55 días x BsF.31,84= BsF.1.751,20
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.751,20
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de advertir que la parte demandante reclama por este concepto de vacacional anual un total de 19 días, sin que alcanzara a demostrar la demandante que la demandada de autos, por este concepto indemnizara un excedente respecto del número de días que refiere la norma sustantiva laboral, y por cuanto son circunstancias que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que al no ser demostrado con ninguna prueba del proceso, debe ser contralada por este despacho, pese a obrar una confesión de la demandada de autos. En consecuencia, corresponde a la demandante por el periodo laborado y por este concepto:
1er año= 15 días x salario normal BsF.30,00.
Fracción 2 meses= 2,50 días x salario normal BsF.30
Total días a indemnizar 17,50 x salario normal BsF.30
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de BsF.525,oo.
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1er año= 07 días x salario normal BsF.30,00.
Fracción 02 meses= 1,17 días x salario normal BsF.35,10
Total días a indemnizar 8,17 x salario normal BsF.30,oo
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO de BsF.245,10.
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir cuanto indemnizaba la parte demandada por este concepto de Utilidad, en garantía del pago mínimo; correspondería a la extrabajadora por el periodo anual y fraccionado laborado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS , la cantidad de 17,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.30,oo determina la cantidad de BsF.525,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 31,84 = BsF.955,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral =
45x = BsF. 31,84 =BsF.1.432,80
6) Se declara procedente el pago de la Ultimas dos (02) quincenas que reclama la demandante le adeuda la demandada, cual se corresponde conforme al salario mensual devengado, a un monto de BsF.900,oo
7) Se declara Improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama la demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala laboró, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades indemnización por despido y pago de dos (02) quincenas que se demanda; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.6.334,30) a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana ADELI JOSEFINA HERNANDEZ PINO, contra la sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a pagar a la demandante ciudadana ADELI JOSEFINA HERNANDEZ PINO, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ