REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de enero de dos mil doce.
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000105.

PARTE ACTORA: FRANCISCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.862.540.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2012, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano JOSE GONZALEZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.862.540.; asistido por la Abogada EILYN ROSISBEL ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.563. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos, marcado “A”, cursante en los folios 30 al 75 del expediente. Copia certificada de reclamación administrativa cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, signado con la nomenclatura 024-2008-03-01360. Dichos instrumentos administrativos no fueron desvirtuados por otros medios de prueba sin embargo resultan inconducentes respecto del presente expediente pues se relacionan con una reclamación por conceptos insolutos derivados de la relación de trabajo, estando activa esta, y por ende se aprecia que fue incoada con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por tanto no guarda relación alguna con la pretensión de cobro de prestaciones sociales y por ello resulta inconducente y sin valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió el actor constante de 52 folios útiles recibos de pago de salario, emanados de la demandada, cuales resultan reconocidos debido a la incomparecencia de la demandada; por tanto tienen valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió el actor el testimonio de las ciudadanas MAYRALIT RODRIGUEZ Y MARICEL CAIRO, ningunas de las cuales fueron presentadas a declarar por lo que se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió prueba de requerimiento a la coordinación judicial de este circuito laboral del trabajo, a los fines de que informara si de sus archivos consta participación de despido hecha por la demandada respecto del actor, resultas que constan en el folio 187 del expediente y las cuales resultan inconducentes y por tanto sin valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL:
La demandada promovió en los folios 105 y 106 del expediente, copia de revocatoria del mandato que hiciera al abogado EDGAR HERNANDEZ, instrumento autenticado que no ha sido desvirtuado ni tachado por lo tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió el actor el testimonio de las ciudadanas RONNER FLORES, ELIZABETH BARCELO Y MARIA EDREIRA, ninguno de las cuales fueron presentadas a declarar por lo que se declaró desierto el acto.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión de la demandada, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que controle las pruebas de su adversario y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial; quien intervino durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Consta de las actas procesales, que efectivamente en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de promoción de las pruebas en el cual incorporo como punto previo la oposición de la defensa de fondo de prescripción, argumentando haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de septiembre de 2008), hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual fue notificada en el presente juicio. Todo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resulta un hecho admitido, que la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con la demandada, finalizó en fecha 19 de septiembre de 2008, por tanto el tracto de prescripción a considerar debe ser conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Código Civil, aquel que se inicia en fecha 20 de septiembre de 2008 y finaliza en fecha 19 de septiembre de 2009 y así se deja establecido.
Ahora bien, de los autos consta que el actor presentó reclamo administrativo en fecha 2 de octubre de 2009, pretendiendo el pago de sus prestaciones sociales, pero para la fecha, ya el tracto de prescripción se encontraba consumado, pues como se estableció antes, finalizó en fecha 19 de septiembre de 2009; mas aun a la fecha de presentación de esta demanda 26 de febrero de 2010, la acción estaba mucho mas evidentemente prescrita, pues la notificación de la demandada se produjo en fecha 4 de marzo de 2010, y luego fue anulada por el Juez que conoció de la fase preliminar, siendo practicada nuevamente en fecha 14 de julio de 2010, tal y como se desprende de las actas procesales; siendo así mal puede aplicarse el literal “A” del articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, referido a la forma de interrumpir la prescripción mediante la notificación de la demandada, dentro de los dos(2) meses siguientes al vencimiento del tracto de prescripción, pues ello aplica solo en los casos en los cuales, la demanda por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, han sido presentadas antes de que ocurra la prescripción, por ello entonces el Legislador ha permitido adicionar esos dos meses, con la finalidad de que sea interrumpida la misma mediante la notificación judicial de la demandada.
El material probatorio aportado por el actor, en nada lo favorece, pues se trata de una copia certificada de un expediente administrativo, contenido de una reclamación que hiciera el actor junto a otros ciudadanos, en demanda del pago de algunos beneficios laborales insolutos, pero estando activa la relación de trabajo; al punto que la fecha de tal expediente administrativo es anterior a la fecha señalada por el actor en su demanda como de terminación de la relación de trabajo. Con vista de ello debe concluirse, que del expediente administrativo promovido por el actor no existen indicios que permitan establecer la interrupción de la prescripción, y para la fecha en la cual fue presentada la demanda, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita y así se deja establecido.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.862.540, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA





ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 16 de enero de 2012; siendo las 10 y 15 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA





ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS