REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de enero de dos mil doce.
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: BP12-O-2012-000003.
SUPUESTO AGRAVIADO: LORENZO JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.978.325
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MARCANO Y PEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.949 yb65.568
SUPUESTO AGRAVIANTE: HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MAIGREE MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 67.295
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibido como ha sido el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, procedente por vía de declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; habiéndole dado entrada este tribunal al referido expediente, se procedió a su revisión a los fines de proseguir las incidencias del mismo, evidenciándose que el Tribunal que declina su competencia, conoció de la acción de amparo contenida en autos y realizó la audiencia constitucional en fecha 1 de julio de 2011; tal y como consta del folio 71 del expediente; posteriormente dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011, previa opinión Fiscal, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, encontrándose en consecuencia la causa en fase ejecutiva.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al establecer las competencias funcionales de los tribunales que conocemos asuntos de naturaleza laboral en primera instancia; por tanto los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo deben conocer tal y como lo determina su nomenclatura, las causas en fase introductoria para sustanciarlas, conocer la fase preliminar y finalmente la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia.
Por su parte el artículo 180 y siguientes eiusdem, establece la competencia de los tribunales de ejecución para conocer de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo, al haberse declinado la competencia a los tribunales Laborales ordinarios, la presente causa debe ser incorporada al tribunal con competencia material respecto de la fase en la cual se encuentra la acción de amparo constitucional, por ello estando en ejecución, debe corresponder el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuales tienen atribuida por mandato expreso de la ley el conocimiento de la fase ejecutiva en primera Instancia. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, EN FAVOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, en consecuencia se ordena remitir de inmediato los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que previa distribución asigne el presente asunto a uno de los referidos Tribunales, todo conforme a lo establecido en los artículos 180 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fóliese el expediente y asegúrense sus anexos. Cúmplase de inmediato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 16 de enero de 2012; siendo las 11 y 31 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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