REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000005


PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.089.687
APODERADA JUDICIAL: EILYNG ROSISBEL ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: JUAN CARLOS PIÑA MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.644

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-


La presente demanda se basa en la pretensión del accionante ciudadano LUIS RAMON BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.089.687, representado por la abogada KEILA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogabo bajo el nro.82.585; de anular la providencia administrativa nro. 10-10 de fecha 11 de febrero de 2010; dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de faltas, incoada en sede administrativa por la empresa CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.; y por consiguiente autorizando el despido del hoy demandante, con fundamento en las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El fundamento alegado por el accionante para incoar la presente acción es: “vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, incongruencia, desviación de poder, entre otras derivadas de una parcial apreciación y valoración de las pruebas, hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.”
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 29 de abril de 2011, se admite el 5 de mayo del mismo año, conforme a los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo y se abrió un cuaderno separado para la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, la cual fue negada, por auto de fecha 9 de junio de 2011. Certificadas por secretaría las resultas de las notificaciones aludidas, incluida la de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A, en su condición de parte interesada, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue fijada por auto de fecha 5 de octubre de 2011, cuyo acto correspondió el 8 de noviembre de 2011, momento en el cual comparece la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado libelo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado y la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público. En fecha 11 de noviembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas, solo por el tercero interesado, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas no requerían evacuación, no se abrió el referido lapso, lo cual se hizo constar por auto de la misma fecha y se emplaza a las partes para la presentación de los informes; solo el tercero interesado presentó escrito de informes, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de noviembre de 2011. Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Valoración de las pruebas
Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-2009-01-00139, el cual fue remitido debidamente por el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante oficio de fecha 2 de octubre de 2011 y que fuera presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos en fecha 3 de noviembre de 2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos administrativos cuales no fueron desvirtuados mediante otros medios probatorios, por el contrario son de idéntico tener a los consignados por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos a la demanda, por lo cual merecen valor probatorio.
Durante la etapa probatoria, solo el tercero interesado promovió pruebas, en ese sentido fueron admitas las documentales aportadas, la primera de ellas copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A., parte promovente de la prueba, instrumento publico en copia simple, al cual se le otorga valor probatorio pues el mismo no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo promovió el contenido de recibo de pago en copia simple emanado de la empresa PLACA CENTRO MASISA, a nombre del actor; a dicho instrumento no se le otorga valor probatorio, en virtud deque emana de un tercero ajeno a la causa y debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial todo conforme a la aplicación supletoria del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los vicios alargados por el recurrente
Se pasa a conocer de la primera denuncia sobre inmotivación en que presuntamente habría incurrido la autoridad administrativa; ha sostenido las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos caos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, prescindiendo de todo trabajo teleológico, es decir, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca; de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los propios dichos del accionante, se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ellos; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente el primero de los vicios denunciados y así se deja establecido.
Delata el accionante como segundo vicio, el abuso o exceso de poder; y agregamos el ultimo de los vicios alegados como es la desviación de poder, en virtud de que tiene la misma naturaleza que los anteriores, la sala Político Administrativa, en sentencia nro. 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “… el mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.
De la causa administrativa bajo examen, se aprecia que se siguió el procedimiento de calificación de faltas conforme a lo establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte el accionante en nulidad señala los vicios sin alegar cuales hechos lo configuran, pues ni de su escrito libelar ni de el expediente administrativo hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. Como se ha dicho, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por lo que al igual que la anterior denuncia, por abuso, exceso y/o desviación de poder debe ser desechada y así se deja establecido.
El tercero de los vicios denunciados está referido a la incongruencia; una vez mas el accionante simplemente se limita a invocar el vicio sin manifestar o alegar los hechos que lo configuran. Debemos partir estableciendo que el requisito de congruencia está relacionado con la delimitación del problema judicial debatido por las partes, sujetándose la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes y con ello establecer los limites de la controversia, así lo establece la misma Sala de casación Civil en sentencia nro 430 de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado DR. LUIS ORTIZ HERNANDEZ., en donde claramente se establece que el requisito de congruencia es una reiteración del principio dispositivo, en el sentido de que el sentenciador debe sujetarse a lo alegado y probado en autos y aunado a ello no omitir en la decisión ninguno de los alegatos o defensas de la parte (incongruencia negativa), así como tampoco incorporar hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva). Como se estableció de la demanda de nulidad no se aprecia que el accionante señale la conducta desplegada por el sentenciador en el sentido de que si omitió pronunciarse en torno a defensas hechas en el procedimiento administrativo o si por el contrario, se pronunció sobre aspectos que no fueron invocados por las partes y por tanto estaban fuera de la litis, con lo cual no hay en autos mención alguna de que el vicio denunciado sea de incongruencia positiva o negativa, simplemente el accionante señala incongruencia; mas sin embargo del revisión hecha de la causa administrativa se aprecia que todas las defensas esgrimidas por las partes fueron resueltas, pues se verificó el procedimiento administrativos en todas sus fases y luego con vista del material probatorio, previamente valorado por el Inspector del Trabajo, se dictó decisión mediante providencia administrativa en la cual se consideró demostrados los hechos alegados en contra del ex trabajador hoy recurrente en nulidad, y que tales hechos configuran causales de despido justificado, por lo cual al haberse declarado conjugar la solicitud de calificación de faltas, la autoridad administrativa del trabajo, autorizó al empleador, a despedir al trabajador en cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley. Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en el vicio de incongruencia y por tanto se desecha la denuncia y así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado por la providencia administrativa 010-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2-EN, C.A., y en consecuencia autorizó el despido del hoy demandante LUIS BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.089.687, con fundamento en las causales “f” e “i”; del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no adolece de ninguno de los vicios alegados por el accionante en su demanda, por las razones que se han establecido de manera precedente, pues era carga del accionante la demostración de los vicios alegados y algunos de ellos ni siquiera fueron establecidos con hechos y al no existir hechos, menos aun puede acreditarse prueba de ellos, pues las pruebas están relacionadas directamente con los hechos controvertidos.
Consecuentemente con lo anterior, al no haberse configurado en el caso concreto los vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, incongruencia y desviación de poder alegados por el accionante, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LUIS RAMON BOLIVAR RODRIGUEZ antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°010-2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a de fecha 11 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de De Los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los 23 días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha se agregó se publicó la presente sentencia agregándola al expediente con el cual se relaciona.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS