REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2011-000075
Vista la incidencia de inhibición planteada por el abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP02-L-2011-001084, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por WLADIMIR JESUS MOLINA SALAZAR en contra de EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, bajo el N° 48; Tomo B-6; siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, “… y siendo que en fecha anterior emití opinión en una conversación sostenida en las afueras del Tribunal, con las ciudadanas MARIELA y MARISELA MATTOS, hijas del ciudadano MANUEL MATTOS, (DIFUNTO), quien era propietario de la empresa demandada, es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto, por considerarme incurso en el supuesto contenido en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Al respecto observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no consta en modo alguno el aspecto sobre el cual -en su decir- emitió opinión el juez inhibido, ni igualmente se advierte elemento probatorio alguno que demuestre el parentesco de consanguinidad alegado por el juez inhibido, razón por la cual quien decide, considera que la situación de hecho configurada, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo razón suficiente para desestimar la causal de inhibición invocada.
No obstante ello, por notoriedad judicial, al haber quien suscribe conocido durante el año 2011, los asuntos BH07-X-2011-000044, BH07-X-2011-000065 y BH07-X-2011-000071, contentivos de inhibiciones planteadas por el abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentadas como fueron, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que de la revisión de las documentales que acompañaban dichos expedientes, se encontraban instrumentos poderes otorgados a la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.427, con la cual mantiene amistad, considerado que dicho aspecto pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se declararon con lugar las referidas inhibiciones. En mérito de ello, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del presente asunto, específicamente a los folios 35 y 36 ambos inclusive del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano MANUEL MATTOS ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 279.563, en su condición de Director gerente de la Sociedad Mercantil EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L. a la Abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.427, en tal virtud, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estima procedente en derecho apartar del conocimiento subjetivo de la presente causa al juez inhibido, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la motivación expresada y en sujeción a lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Adjetiva laboral declara CON LUGAR la inhibición del Abogado SERGIO MILLÁN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-L-2011-001084, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por WLADIMIR JESUS MOLINA SALAZAR en contra de EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2011-001084, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRALI QUIJADA
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