-8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000434

DEMANDANTE Y RECURRENTE: El ciudadano CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.275.324.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: El abogado YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.962.
DEMANDADO: ALIRIO RAMÓN BELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.105.658.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.381.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA, QUE FUERE PROPUESTA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2011, PUBLICADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS GUEVARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de junio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente. En fecha 21 de julio de 2011 se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las partes en controversia, debidamente asistidos de sendos profesionales del derecho, en dicha oportunidad este Tribunal Superior en virtud de la constancia médica que fuere consignada por el actor, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó requerir prueba de informe a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, con sede en este estado a los fines de validar la información contenida en la referida constancia, cuyas resultas fueron recibidas ante este órgano jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2011, luego de lo cual el día 11 de noviembre del señalado año, se fijo la celebración de la audiencia oral para proferir el dispositivo del fallo, celebrada en fecha 22 de noviembre del referido año. En dicho acto procesal, el abogado asistente de la parte actora procedió a tachar la documental inserta al folio 53 del expediente aperturando esta Alzada la respectiva incidencia de tacha, la cual culminó con posterioridad a la evacuación del material probatorio ofertado por las partes, con el proferimiento oral del fallo, respecto a la tacha incidental propuesta y en relación al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento del día 21 de diciembre de 2011, se acordó publicar in extenso dicha decisión el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I
El abogado asistente de la parte hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, inicia su exposición señalando que en el caso de autos, la incomparecencia del actor a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, obedece a la ocurrencia de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el día 23 de junio de 2011, sufrió un fuerte dolor estomacal por lo que debió acudir a la emergencia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, siendo atendido en la sala de emergencia de adultos, habiéndosele diagnosticado un severo y agudo síndrome diarreico, vómito y cefalea lo cual ameritó su observación y en consecuencia un reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas.
Así mismo, y en aras de comprobar sus argumentos promueve constancia médica, manifestando que tiene carácter de documento público y solicita sea valorada y considerada suficiente para la resolución del presente asunto; y en consecuencia, solicita a este Juzgado se sirva declara justificada la incomparecencia del ciudadano CARLOS GUEVARA VALVERDE, a la oportunidad de continuación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia con lugar el presente recurso.

A su vez, el abogado asistente de la parte demandada, en su exposición sostiene que los argumentos esgrimidos por su contraparte recurrente no se ajustan a la realidad, solicitando sea desestimado el recurso de apelación propuesto.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los argumentos de la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Al analizar los alegatos de apelación explanados por el profesional de derecho que asiste al actor durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, se observa que la decisión impugnada versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado.
En este sentido debe indicarse que, la Ley Adjetiva Laboral así como la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Alto Tribunal, establecen que el Tribunal Superior en caso de incomparecencia de las partes a la fase estelar del actual proceso laboral, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante o demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, como fuere expuesto supra anta la consignación de constancia médica emanada del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de esta entidad federal, que acreditaba el supuesto padecimiento de salud del actor en fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal acordó de manera oficiosa requerir prueba de informe a dicho centro asistencial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 10 de noviembre del referido año, respecto de la cual una vez iniciada su evacuación en la respectiva audiencia oral en este Tribunal, el abogado asistente de la parte actora procedió a tachar de falsedad el original del acta de entrevista realizada por el ciudadano José Gregorio Santamaría, en su condición de Asesor Legal del señalado centro a la profesional de la medicina Dra. Georgina Chung, acompañada a la comunicación suscrita por el ciudadano Director del Hospital Luís Razetti, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo la argumentación referida a que dicha profesional manifiesta en dicha entrevista que si bien la constancia médica expedida a nombre del ciudadano Carlos Guevara en fecha 23 de junio de 2011 no fue realizada por su persona, pues no se corresponde con su letra, ni el día ni la hora, sin embargo afirma que si le corresponde el sello y el número de matricula que la identifica .
Ante la tacha incidental propuesta, quien juzga considero que si bien es cierto que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula de manera expresa tal incidencia ante el Tribunal de Alzada, no obstante en sujeción al artículo 5 de la Ley in commento y en apego al principio de tutela judicial efectiva, estimó que la misma debía tramitarse y, en consecuencia ordenó aperturarla conforme a los artículo 84 y 85 eiusdem, promoviendo a su vez los intervinientes en lapso probatorio acordado sus respectivas probanzas.
Así, la parte actora en el juicio principal y tachante, en el escrito consignado, promovió nuevamente la constancia médica suscrita a nombre del ciudadano Carlos Guevara, en fecha 23 de junio de 2011, inserta al folio 43 del expediente y el oficio librado por este órgano jurisdiccional requiriendo información al Hospital Universitario Luís Razetti.
De igual manera, la parte tachante en el referido escrito y en la audiencia oral celebrada, invoca el mérito probatorio que- en su criterio- se desprende de tales medios probatorios.
Por su parte, el abogado asistente de la parte demandada en el juicio principal en la oportunidad procesal correspondiente, ofertó como material probatorio a favor de su representado en la tacha incidental planteada, declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Santa María, en su condición de Asesor Legal del Hospital Luís Razetti, Faisal Noueihed, Director del referido Centro de Salud y de la profesional de la medicina Dra. Giorgine Chung, de los cuales solo rindieron testimonios el primero y la última de los nombrados, valorando este Tribunal de Alzada, dichas deposiciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Finalmente, de conformidad con la estipulación del artículo 111 del señalado instrumento legislativo, solicitó la constitución y traslado de este Tribunal en la sede
del archivo del referido centro hospitalario, a los fines de hacer constar por vía de inspección judicial la veracidad y existencia del oficio remitido a este despacho, suscrito por el director y asesor legal de dicho Hospital, y acta de entrevista realizada a la Dra. Giorgine Chung en fecha 03-11-2011, inspección que fuere evacuada por este órgano jurisdiccional en fecha 5 de diciembre del señalado año, conforme a la cual quien juzga constató por haberlo así observado, la existencia en la Institución inspeccionada, de oficio suscrito por el ciudadano Director del Hospital Universitario Luís Razetti e igualmente por el asesor legal de dicha, adjunto a acta de entrevista rubricada por la profesional de la medicina Georgina Chung, que guarda relación con el aspecto objeto de la tacha propuesto, medio probatorio valorado conforme a la sana critica de esta Sentenciadora.

Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la competencia para conocer de la tacha incidental planteada e interpretando las normas contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligatoriamente debe concluirse que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, siendo ineludible producir la sentencia definitiva, una vez culminada la evacuación de las respectivas probanzas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y el mérito del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, a través del medio recursivo interpuesto.

En este contexto, quien suscribe procede a pronunciarse previamente sobre la tacha de falsedad del documento contentivo de acta de entrevista realizada a la galeno Georgine Chung, inserta al folio 53 del expediente, valorada en su eficacia probatoria y cuyo contenido permite evidenciar la falsedad de la constancia médica incorporada por el actor a los fines de justificar ante esta Alzada, la causa de la incomparecencia del demandante a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido se aprecia que con el material probatorio aportado, en modo alguno se enervó la validez del documento administrativo tachado, consistente en acta de entrevista rubricada por la Dra. Georgina Chung médico adscrita al Hospital Universitario Luis Razetti, por lo que resulta contradictoria la actitud procesal del abogado asistente del actor al tachar un documento sin fundamento valedero, toda vez, que de la adminiculación del referido instrumento, con la declaración testimonial de la profesional identificada supra, debe concluirse con claridad meridiana que el señalado documento, calificado por la jurisprudencia como documento público administrativo, goza de la presunción de veracidad y legalidad, conserva su eficacia probatoria, y por ende al no existir en autos probanza alguna que fundamente dicha tacha de falsedad, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la misma. Así se resuelve.

Delimitado lo anterior, procede esta Juzgadora en sintonía con la disposición establecida en el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a verificar si fue acreditado ante esta Instancia la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de la parte actora al indicado acto procesal por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, de la adminiculación del material probatorio aportado por la recurrente valorado ut supra, no surge en el ánimo de quien juzga, elementos de convicción que le permiten establecer que en el caso sub examine, la incomparecencia del demandante apelante quedó plenamente justificada y con tal dictamen debe desestimarse el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Carlos Guevara Así se deja establecido.
De la misma manera en sujeción a la disposición establecida en el ordinal tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena la notificación del presente fallo al Fiscal Superior de esta entidad Federal. Así se deja establecido
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la incidencia de tacha, propuesta por la parte actora y recurrente; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 23 de Junio de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de enero de 2012
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada





En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada