REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000732

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: JHONNY RAMON VILLARROEL INDRIAGO y NOEL RAFAEL MATHEUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.930.489 y 16.054.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALFREDO REINALDO ALVARADO RONDON Y ADRIANA CAROLINA PAEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 132.106 y 132.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GBC-PRYCCA, constituida por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 53, Tomo 171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO; RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE CONTRA AUTO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

En fecha 9 de enero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión contenida en el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de noviembre de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos JHONNY RAMON VILLARROEL INDRIAGO y NOEL RAFAEL MATHEUS HERNANDEZ, en contra del Consorcio GBC PROYCA, C.A, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 20 de enero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, pronunciando esta instancia su decisión de manera inmediata.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La representación judicial apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, expresando que acuden ante esta instancia, contra auto de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran en contra del CONSORCIO GBC-PROYCCA, C.A., ello con la advertencia de que fijará oportunidad una vez conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por ese Tribunal, manifestando que ello recae en una condición suspensiva y en consecuencia, incurren en la violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como los principios de celeridad, inmediatez, concentración y de brevedad, los cuales rigen el derecho laboral; como consecuencia de ello, solicitan a este Juzgado Superior, la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y ordene al Tribunal de Juicio fije fecha cierta para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, a objeto de dar cumplimiento con el contenido de los artículos 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que si una vez celebrado dicho acto, el Juez de la causa considera necesario a los fines de la resolución del asunto, la evacuación de la prueba faltante, pues otorgue un lapso perentorio para su presentación.




II

En la decisión objeto de apelación, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2011, inserta a folio 18 de la segunda pieza del expediente acordó:


“…Por cuanto para el día de hoy, corresponde oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana y por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2011, procedió la parte demandada a insistir en la resulta de sus pruebas de informes promovidas en el presente asunto; es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y publica a celebrarse el día de hoy hasta tanto conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas, dejándose constancia que se fijara por auto separado oportunidad para la celebración de la misma, una vez que conste en autos las referidas resultas, haciéndole saber ambas partes que están a derecho, por lo que la inasistencia de cualquiera de ellas en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley…”.

Ahora bien, del estudio del expediente se aprecia, que mediante actuación anterior de fecha 7 de octubre del señalado año (folio 8, pieza 2), el referido órgano jurisdiccional en la oportunidad de fijar la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, expresamente advirtió a las partes lo que de seguidas se transcribe:



“…Por cuanto en el presente asunto ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes promovente de las pruebas de informe hayan persistido en las mismas, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a. m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaria de dicha actuación, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa; para lo cual se insta a las partes al uso de la toga y a cumplir las formalidades de Ley, durante la celebración de la misma, asimismo se le indican a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública deben comparecer ante la secretaria de este despacho, a los fines de que se le indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto. Notifíquese a las partes. Asimismo, este Juzgado debe advertirles que en atención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto…” (Subrayado del texto original)


En este orden, de la revisión de las actas procesales, no se constata que la parte hoy apelante hubiese insurgido contra tal dictamen, verificándose por el contrario al folio 16 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual el abogado JOSÉ GALVIS, apoderado judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal de la causa “…Visto el lapso transcurrido para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, y por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a Construcciones y Montajes Uriman, C.A.y dado que las resultas del prenombrado medio probatorio es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos en tal sentido insisto en la prenombrada prueba…” (sic); petición que generó el dictamen contenido en el auto recurrido.
En este sentido, es menester destacar que en fecha 1 de junio de 2010, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, publicó sentencia recogida en fallo de la Sala Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2010, donde se precisó lo siguiente:

“…es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia….”


Es así, que se ha sostenido que es perfectamente posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal.
En este contexto se verifica que cuando se fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el juzgador de instancia, como rector del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtió a las partes intervinientes que tal acto procesal se iba a realizar en la oportunidad en que había sido fijada, especificando que para que ello no ocurriera, era necesario que la parte interesada, de manera expresa (esto es, de manera ineludible), solicitara al Tribunal el diferimiento de su instalación, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto, aspecto que esta Alzada, luego del estudio pormenorizado del expediente, considera que se encuentra en armonía con el dictamen jurisprudencial invocado en el auto recurrido y, permite derivar expresamente que tal acto procesal debe suspenderse hasta tanto no conste en autos, la resulta de la prueba de informe que fuere requerida, la cual como ha sido invocado por la representación de la demandada, es una prueba fundamental para la resolución de la controversia.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar el antecedente jurisprudencial señalado, este Tribunal desestima la apelación ejercida y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada al ordenamiento procesal laboral y a la doctrina judicial del Alto Tribunal y, en modo alguno resulta violatoria de los principios constitucionales y legales denunciados. Así se deja establecido.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de Barcelona y 2) CONFIRMADO el auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada