REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000719
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.678.991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE LUNA y CARLOS JULIO RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nos.147.845 y 156.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA” C.A., Organismo Oficial, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 61, Tomo A-112, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 369 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DARITZA MARIA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.310
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 8 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de noviembre de 2011 fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad de ley, en los términos siguientes:
I
Manifiesta la representación judicial de la parte demanda y recurrente EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA” C.A., como soporte del recurso de apelación que ejerciera oportunamente en contra de decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, vale decir en fecha 10 de noviembre del referido año, su representada no pudo asistir al acto, motivo por el cual la juez de la recurrida, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo justifica dicha incomparecencia, en el hecho de que para la fecha de la instalación de la Audiencia Preliminar, su representada no había otorgado poder judicial alguno, y a los fines de demostrar sus dichos, promueve el instrumento poder que cursa a los autos y del cual se desprende que fue otorgado en una fecha posterior al acto celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia.
De la misma manera, arguye que para esa oportunidad, dicha profesional del derecho se encontraba en consulta médica, presentando sintomatología de amibiasis, por lo que le fue prescrito reposo médico por dos (02) días.
Por último, manifiesta que su representada EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA” C.A., es una sociedad perteneciente al Estado Anzoátegui según consta en Gaceta Oficial número 369 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2009, sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente no se ordenó la correspondiente notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, tal y como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, viéndose vulnerados los derechos patrimoniales de esta entidad territorial; por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En relación al planteamiento referido a la enfermedad alegada por la representación judicial de la sociedad recurrente, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para justificar la incomparecencia a dicho acto, se precisa que conforme se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, para la referida oportunidad la abogado Daritza Alonzo no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la sociedad EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA” C.A., pues dicho mandato le fue otorgado con posterioridad a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual tal circunstancia debe desestimarse para la resolución del presente asunto y con ello la argumentación esgrimida por la parte recurrente. Así se establece.
Determinando lo anterior, observa este Tribunal del contenido de la copia simple de Gaceta Oficial el Estado Anzoátegui, distinguida con el Número 369, Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2009,consignada en la oportunidad de celebrase la audiencia de apelación, la cual permite evidenciar que el capital social de la empresa hoy recurrente, se encuentra integrado por aportes realizados por el INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI (SEVIGEA) y por LA CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATAEGUI (COVINEA), en razón de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, tal entidad territorial goza de los mismos privilegios procesales que la legislación otorga a la República, y por ende conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, requería la notificación del Procurador General de esta entidad federal, aspecto que fuere omitido por el Tribunal de la causa en detrimento de los derechos patrimoniales del Estado Anzoátegui. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida, 3.- Se ORDENA la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se ordena la notificación del presente fallo al máximo representante de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de enero de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada -
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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