REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 001002.-
DEMANDANTE: YANETT COROMOTO PIRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.859.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALFREDO ALVARADO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.106.-
DEMANDADO: BECA ORIENTE C.A (BURGER KING)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana YANETT COROMOTO PIRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.859, debidamente asistida el abogado en ejercicio Alfredo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.106, contra la empresa BECA ORIENTE C.A (BURGER KING), en la cual aduce: que fue contratada en fecha seis (06) de junio de 2010 por la accionada, para prestar servicios el cargo de SUB-GERENTE ENTRENENTE, devengando un salario básico diario de trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 56,92), amparada por los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, cuando contaba con un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días, fue despedida injustificadamente. Que acudió a la inspectoría del trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 4 de mayo del presente año fue declarada Con Lugar la providencia administrativa N°235-11 del expediente N° 050-2011-01-00205, en la cual se ordenó el reenganche de la Trabajadora con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Que en fecha 23 de junio del presente año se dirigió a la empresa junto con la jefe de sala laboral para hacer cumplimiento de la providencia administrativa, la cual no se pudo hacer efectiva; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se tenga una decisión, manifestando asimismo, que el objeto de su pretensión es diferencia de pago por la incorrecta cancelación de los días feriados trabajados, domingos trabajados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad legal y complementaria, salarios dejados de percibir y días pendientes del mes de marzo; por lo que peticiona los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad artículo 108: peticiona quince 30 días a razón del salario diario integral devengado mes a mes señalado en el escrito libelar, en la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.689,00).
2.- Antigüedad complementaria artículo 108 L.O.T, peticiona 15 días a razón del salario diario integral (Bs.100,56), para un total de un mil quinientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.508,40).-
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3.- Vacaciones fraccionadas año 2011: 11,6 días multiplicados por el salario normal diario (Bs. 93,75), la cantidad de un mil ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F 1.089,38).
4.- Bono vacacional fraccionado año 2011: 5,39 días, multiplicados por el salario normal diario (Bs. 93,75), la cantidad de trescientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 306,80).
5.- Por concepto de utilidades fraccionadas, año 2009-2010: 15,4 días, multiplicados por el salario normal (Bs. 93,75), en la cantidad de Bs. 1.443,75
6.- Días pendiente mes de marzo: reclama 1 días, a razón de Bs. 56,92, la cantidad de Bs. 56,92
7.- Diferencia de los 30 domingos mal cancelados, reclama la cantidad de Bs.435,34
8.- Diferencia de 3 días feriados mal cancelados, reclama la cantidad de Bs.42,68
9.- Salarios dejados de percibir según providencia administrativa 235-11 de fecha 24 de mayo de 2011 (8 meses estimando pudiendo variar según se decida la demanda), 240 días, a razón de Bs. 56,92, en la cantidad de Bs. 13.660,80
10.- Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 30 días a razón de salario diario integral (Bs. F 100,56), la cantidad de tres mil dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 3.016,80).
11- Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C: peticiona 30 días a razón de salario diario integral (Bs. F 100,56), la cantidad de tres mil dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. F 3.016,80).
Totalizando los conceptos señalados la suma de veintisiete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 27.389,91), monto que demanda.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se admitió por ante este Tribunal la presente demanda contra la empresa BECA ORIENTE C.A (BURGER KING), ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BECA ORIENTE C.A (BURGER KING), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Juzgado la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa BECA ORIENTE C.A (BURGER KING); constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, los salarios devengados, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación despido injustificado, el número de días peticionados por año por concepto de utilidades; y así se decide .
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En este orden de ideas, en lo atinente a algunas de las pretensiones que resultan improcedentes, tenemos que el demandante peticiona la cantidad de un (01) día pendiente del mes de marzo por la cantidad de cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 56,92); al respecto, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora, únicamente se limita solo a peticionar sin especificar el día del referido mes que reclama; asimismo, se evidencia del acervo probatorio aportado por la representación judicial del demandante recibo de pago, identificado con la letra y número A “13”, (f.46) correspondiente a la primera quincena del mes de marzo (01/03/2011 al 15/03/2011), en el cual se advierte que el patrono honró el salario del trabajador correspondiente a los días trabajados en el referido mes; en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado; y así se decide.-
En lo que concierne a los salarios caídos reclamados, tenemos que el actor peticiona doscientos cuarenta días (240) días; señalando en su libelo que en fecha 24 de mayo de 2011, la inspectoría del Trabajo declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos mediante providencia administrativa N°235-11, expediente N°050-2011-01-00205, manifestando que en fecha 23 de junio de 2011, se dirigió a la empresa junto con el funcionario encargado para hacer cumplimiento a la referida providencia administrativa, la cual según aduce no se pudo hacer efectiva ya que la gerente de la empresa expresó que no estaba autorizada para tomar la decisión, quedando asentado en acta anexa al escrito libelar, identificada con las letras y número C1 y C2, razón por la cual demanda los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se tenga una decisión.
En este sentido, observa este Tribunal, que el actor no determina con exactitud el número de días de salarios caídos que desde la fecha del despido (16 de marzo de 2011), peticiona por cada mes; asimismo, se advierte que si bien es cierto, el accionante al momento de presentar la demanda acompaño al libelo copia simple la providencia administrativa identificada con el número Exp. 050-2011-01-00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, en la cual el referido órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que anexó al libelo y a su escrito de pruebas, copia simple de acta de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, en la cual se evidencia la persistencia en el despido por parte de la accionada, momento en el cual la Inspectoría del Trabajo antes mencionada procedió forzosamente a ejecutar la providencia administrativa negándose la empresa a reengancharlo; así las cosas, siendo que en fecha, veintitrés (23) de junio de 2011, fecha de la practica el reenganche con el consecuencia pago de los salarios caídos por parte del órgano administrativo, y de la persistencia en el despido; forzoso resulta para este Tribunal acordar el número de días peticionados por salarios caídos, como quiera que los salarios caídos computan hasta el efectivo reenganche del trabajador, conforme a lo ordenado por el ente administrativo, en la tan aludida providencia; por ende, como quiera que la accionada manifestó que no cumpliría con el reenganche, indicando a la trabajadora que esperara su liquidación, considera quien suscribe que es hasta esa fecha que transcurren los salarios caídos, por cuanto a partir de ese momento nace el derecho del trabajador de reclamar sus prestaciones sociales y el pago de sus salarios caídos; y así se decide. En consecuencia, desde la fecha del despido (16/03/2011) conforme a lo ordenado en providencia administrativa hasta el veintitrés (23) de junio de 2011, totaliza la cantidad de cien (100) días, y no de 240 días como lo pretende el accionante. En este sentido, establecido lo anterior y ante el hecho de haber una condenatoria del ente administrativo por concepto de salarios caídos, y vista el acta en la cual se evidencie la fecha de la persistencia en el despido por parte de la demandada; así las cosas, este Juzgado considera procedente acordar el pago de los salarios caídos por la cantidad de cien (100) días, discriminados de la siguiente manera: marzo de 2011: 16 días, abril 2011: 30 días, mayo de 2011: 31 días, junio 2011: 23 días, multiplicados por el salario establecido en la referida providencia, vale decir, cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66); totalizando la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 5.666,66); y así se establece.-
Del mismo modo, el demandante reclama la cantidad de Bs. 435,34 diferencia por treinta (30) domingos trabajados mal cancelado, y Bs. 42,68, diferencia de tres (03) feriados mal cancelados; en este sentido, resulta ambiguo el escrito libelar por cuanto el demandante no determinó el método de calculo aritmético empleado para la obtención de su pretensión en lo atiente a estos conceptos reclamados, solo se limitó a mencionar que la empresa no utilizó el salario normal quincenal, que debió se aplicado y que al corregir los recibos de pago correspondiente dividiendo las anexidades le arrojo un salario normal diferente; aunado al hecho que no especificó los días feriados de los meses que reclama ni determinó con exactitud de donde emerge la diferencia, por cuanto se reitera no señaló con exactitud el método de calculo empleado y los porcentajes aplicados para la obtención de los montos que demandada; en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado por tales conceptos; y así se decide.-
Asimismo, se advierte del petitorio que reclama el actor 5,39 días, por bono vacacional fraccionado año 2011, siendo procedente en proporción a los meses completos laborados (9 meses) la cantidad de 5,25 días, que resulta de dividir 7 días / 12 meses = 0,58 x 9 meses laborados; igualmente, reclama 15,4 días de utilidades, siendo procedente 15 días, que resulta de dividir 20 días / 12 meses = 1,66 x 9 meses laborados y así se decide.-
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YANET COROMOTO PIRE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.901.859, contra la empresa BECA ORIENTE C.A (BURGER KING); y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
Fecha de inicio: seis (06) de junio de 2010
Fecha de finalización: dieciséis (16) de marzo de 2011
Tiempo de servicio: nueve (09) meses, diez (10) días.
Salario básico mensual: Bs. 1.707,60
Salario básico diario: Bs. 56,92
Salario normal diario: 93,75
Salario Integral: 100,56
a). Antigüedad: conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario diario integral generado mensualmente señalado en su libelo, la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.689,00); y así se decide.-
b) Antigüedad complementaria, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario diario integral generado mensualmente señalado en su libelo, la cantidad de un mil quinientos ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.508,40); y así se decide.-
c) Vacaciones:
Fracción 9 meses: 11,25 días x Salario normal diario (Bs. F. 93,75)= Bs. F 1.054,68
Total = Bs. F 1.054,68
d) Bono vacacional:
Fracción 9 meses: 5,25 días x salario diario (Bs. F. 56,92)= Bs. F 298,83
Total = Bs. F 298,93
e) Utilidades:
Fracción 9 meses: 15 días x Salario normal diario (Bs. F. 93,75)= Bs. F 1.406,25
Total = Bs. F 1.406,25
f) Preaviso sustitutivo:
30 días x salario integral (Bs. F. 100,56)= Bs. F 3.016,80
g) Indemnización por despido:
30 días x salario integral (Bs. F. 100,56)= Bs. F 3.016,80
h) Salarios caídos:
100 días x salario normal diario (Bs. F. 56,66)= Bs. F 5.666,00
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos: Bs. 18.656, 86
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada BECA ORIENTE C.A, (BURGER KING), a pagar a la demandante YANETT COROMOTO PIRE GONZALEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 18.656,86); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa BECA ORIENTE C.A, (BURGER KING), pagar a la ciudadana YANETT PIRE, antes identificado, la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 18.656,86); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (16/03/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
El secretario accidental,
Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El secretario accidental,
Abg. José Guarapana
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