REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002791
Visto el escrito de fecha doce (12) del mes y año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio Mayelis López, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) y trece (13) del mes de diciembre de 2011, a los fines de que homologue el escrito transaccional presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; así las cosas, visto el acuerdo suscrito por la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de enero de 2008, bajo el N° 01, Tomo C-1, representada por su apoderada Judicial abogada Maria José Valor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.059, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.119.178, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito transaccional; y por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CERMEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.281.581, asistido por la abogada en ejercicio Adeli Sinai Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 147.806; en el cual los montos y conceptos transigidos, alcanzan la cantidad de ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 156.754,33), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Jugado da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrin
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