REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-001096
Vista la anterior demanda, interpuesta por el abogado Jesús Alfredo Rojas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.815.169, domiciliado en calle 12 de octubre, casa N° 05, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa TRIME, C.A., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa que:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado veintiséis (26) de noviembre de 2010, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador a los fines de que el demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, en fecha once (11) de enero del presente año, la representación judicial del actor, abogado Jesús Alfredo Rojas Torres, antes identificado, presentó escrito en el cual solicita a esta instancia impulso procesal para la notificación de la empresa.
Así las cosas tenemos que, preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma(...)” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que si bien es cierto el abogado del actor en fecha once (11) de los corrientes, presentó escrito solicitando impulso en la notificación, no es menos cierto que con tal actuación se dio tácitamente por notificado de la subsanación ordenada por este juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando facultado para darse por notificado de la subsanación ordenada por este juzgado en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010. Por manera que, la actuación realizada por el referido apoderado judicial de la parte actora, se reitera constituye la notificación tácita de la parte actora; y siendo que desde el once (11) del mes y año en curso debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el aludido auto emitido por este Tribunal, lo cual debió haberse realizado en fecha doce (12) ó trece (13) del presente mes; así las cosas transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se diera cumplimiento a lo ordenado; siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.169, por cuanto no se dio cumplimiento en el lapso establecido a lo ordenado en el despacho saneador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior. Siendo las 09:45 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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