REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 001141.-
DEMANDANTE: TAHIS DEL VALLE GRAFFE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 4.214.390.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOLIMAR ROJAS Y SABRINA ALARCON, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 100813 y 169.240, respectivamente.-
DEMANDADO: E & J YOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las abogadas en ejercicio Yolimar Rojas y Sabrina Alarcon, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.813 y 169.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAIS GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.214.390, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas del expediente, contra la empresa E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A, en la cual arguye: que en fecha nueve (09) de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A, desempeñando en el cargo de obrera; en un horario de trabajo de lunes a sábado, de siete (07:00) de la mañana a cinco (05:00p.m), siendo su ultimo salario devengado la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales. Que en fecha quince (15) de febrero de 2011, la demandada decidió ponerle fin a la relación de trabajo, sin dar explicación alguna y hasta la presente fecha no ha logrado que la demandada le cancele sus prestaciones sociales; asimismo, manifiesta que la demandada no le otorgo el disfrute de sus vacaciones que le correspondían al primer año , así como tampoco cumplió con el beneficio de alimentación; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad e intereses: peticiona 70 días a razón de salario integral (Bs. 88,22) , en la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.175,56).-
2.- Vacaciones año 2009-2010: peticiona 15 días a razón de salario normal (Bs.80,00) ; en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. F 1.200,00).-
3.- Vacaciones Fraccionadas: peticiona 6,7 días a razón de salario normal (Bs.80,00); en la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 533,33).-
4.- Bono vacacional: peticiona 7 días a razón de salario normal (Bs.80,00); en la cantidad de quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 560,00).-
5.- Bono vacacional fraccionado: peticiona 3,3 días a razón de salario normal (Bs.80,00); en la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares sesenta y siete céntimos (Bs. F 266,67).-
6.- Utilidades: reclama 30 días, a razón de salario normal (Bs.80,00), en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00).
7.- Utilidades Fraccionadas: reclama 5 días, a razón de salario normal (Bs.80,00), en la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00).
8.- Beneficio de Alimentación: reclama 462 días, a razón de Bs. 19,00, en la cantidad de ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.778,00).
Para un total de veinte mil trescientos trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 20.313,56).-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la no comparecencia de la empresa E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A a la instalación de la audiencia preliminar constata esta juzgadora que, resultan ajustadas a derecho, algunas de las pretensiones de los demandantes.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que las apoderadas judiciales de los demandantes peticionan por el beneficio de alimentación por la cantidad de 462 días; al respecto, es menester acotar que si bien se indicó en el libelo la jornada de trabajo del actor (lunes a sábado, 07:00a.m a 05:00p.m), resulta ambiguo el mismo, pues no determinaron con exactitud el numero de días que demandan por cada mes laborado durante el tiempo que duró la prestación del servicio, siendo procedente dicho beneficio por día efectivamente laborado; sin embargo, ante la incomparecencia de la accionada se tiene como cierto tal hecho, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, acuerda su pago por la cantidad de 434 días, que resulta de la adición de los días según la jornada señalada (lunes a sábado), excluyéndose los días feriados preceptuados en el artículo 212 de la Ley Sustantiva Laboral durante el tiempo que duró la relación laboral, como quiera que la representación judicial del accionante nada adujo al respecto, correspondiendo al actor la carga de probar que laboró los feriados para que sea procedente dicho pago. Así las cosas, corresponde a la demandante 434 días multiplicados por Bs. 19,00, resulta la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs.8.246,00); y así se decide.-
En este orden de ideas, esta instancia frente a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene como ciertos el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada laboral señalada, el número de días peticionado por año por concepto de utilidades. Asimismo, es procedente en derecho acordar el pago de los conceptos derivados por prestación de servicio, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A; en consecuencia corresponden al actor lo siguiente:
Fecha de inicio: 09 de septiembre de 2009
Fecha de finalización: 15 de febrero de 2011
Tiempo de servicio: un (01) año, cinco (05), seis (06) días.
Salario mensual: Bs.2.400
Salario normal diario: Bs.80,00
Salario integral diario: Bs. F 88,22
a) Antigüedad:
1 año: 45 días x salario integral (Bs. F. 88,22)= Bs. F 3.969,9
Fracción 5 meses: 25 días x Salario integral (Bs. F. 88,22)= Bs. F 2.205,50
Total Antigüedad: Bs. F 6.175,40
b) Vacaciones:
1 año: 15 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 1.200,00
Fracción 5 meses: 6,67 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 533,33
Total vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 1.700,00
c) Bono vacacional:
1 año: 7 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 560,00
Fracción 5 meses: 3,33 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 266,40
Total bono vacacional y bono vacacional fraccionado: Bs. 826,40
d) Utilidades:
1 año: 30 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 2.400,00
Fracción 5 meses: peticiona 5 días x salario normal diario (Bs. F. 80,00)= Bs. F 400,00
Total utilidades y utilidades fraccionadas: Bs. 2.800,00
e) Beneficio de Alimentación: 434 días, a razón de Bs. 19,00; la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs.8.246,00).-
Total a pagar: diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 19.747,80).-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la demandada empresa E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A, a pagar a la demandante THAIS GRAFFE, por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 19.747,80); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la accionada empresa E & JYOJSO SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A, pagar a la ciudadana THAIS GRAFFE, antes identificada, la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 19.747,80); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (15/02/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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