REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-001158
Vista la anterior demanda, interpuesta por el abogado Eudedy Antonio Guarimata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINICIO CECILIO FABIEN CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.286, domiciliado en calle Ricaurte, Residencia Las Gracias, casa N°30, Barcelona, Estado Anzoátegui, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; contra de la empresa GRANITOS DE ANZOÁTEGUI, C.A y solidariamente contra el ciudadano Franklin Joel Chacin Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.574, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa que:
En fecha dos (02) de diciembre de 2011, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado seis (06) de diciembre de 2011, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador a los fines de que el demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, la representación judicial del actor, abogado Eudedy Antonio Guarimata, antes identificado, presentó diligencia en el cual se da por notificado del despacho saneador ordenado.
Así las cosas tenemos que, preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma(...)” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que el abogado del actor en fecha veinticinco (25) de los corrientes, presentó diligencia en la cual se da por notificado de la subsanación ordenada por este juzgado; estando debidamente facultado para darse por notificado según consta de instrumento poder inserto en el expediente cursante a los folios 15 y 16. Ahora bien, siendo que desde el veinticinco (25) del mes y año en curso debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el aludido auto emitido por este Tribunal, lo cual debió haberse realizado en fecha veintiséis (26) ó veintisiete (27) del presente mes; así las cosas transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se diera cumplimiento a lo ordenado; siendo ello así, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, planteada por abogado Eudedy Antonio Guarimata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.315, apoderado judicial del ciudadano VINICIO CECILIO FABIEN CONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.286, contra la empresa GRANITOS DE ANZOÁTEGUI, C.A y solidariamente contra el ciudadano Franklin Joel Chacin Rojas, antes identificado; por cuanto no se dio cumplimiento en el lapso establecido a lo ordenado en el despacho saneador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior. Siendo las 10:51 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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