REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000491
Visto el escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, por la ciudadana ANA ROSA PESTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número10.696.335, actuando a su decir, en su condición de representante legal de la Empresa MARKET SERVICES C.A, asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.630, mediante la cual manifiesta:
“… a fin de solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento y sus resultas, me sean devueltos los montos debitados de la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la empresa de la cual soy representante legal en fecha 21 de Diciembre del año 2011, siendo esta la oportunidad legal para efectuar la oposición ante la ejecución.
La razón y el derecho que me asiste, son: La notificación y legal fijación de Cartel que se me efectuó fue en una dirección aportada por los abogados de la parte demandante que no es ni ha sido jamás mi dirección ni sucursal, ni domicilio legal, debido a que no he tenido oficina alguna en la ciudad de Barcelona y desde el registro de la presente firma comercial le he prestado servicios a una empresa cuyas instalaciones quedan ubicadas en la zona industrial los mesones. La persona identificada como secretaria de MARKET SERVICES no ha desempeñado ni ese cargo ni ningún otro dentro de la empresa demandada, la cual represento y la persona que se identifica como demandante tampoco ha prestado servicios para nosotros.
El derecho que me asiste se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 “Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Cita textual), que establece la Garantía al debido proceso y hacer la notificación en un lugar distinto a la oficina que sirve de asiento a la persona jurídica demandada es una clara violación al debido pro6ceso, el hecho de que una persona haya fingido ser secretaria de la empresa demandada y asi hacérselo saber al alguacil es un ilícito mayor.
Tenemos pues, respetable juez los datos: dirección que aportó la demandante y sus abogados como oficina de MARKET SERVICES”.
Este Tribunal, habiéndole concedido por auto de fecha 17 de los corrientes, dos (2) días hábiles a la solicitante a los fines de acreditar la representación que se atribuyó, y cumplido como fue en el tiempo hábil, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la oposición al embargo formulada por la ejecutada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Está referido el escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA PASTRANA, titular de la cédula de identidad nro. 10.696.335, representante de la empresa demandada hoy ejecutada, MARKET SERVICES C.A., asistida en esa oportunidad por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.630, a la Oposición al embargo ejecutivo practicado por este Juzgado a su representada, la cual es ratificada mediante escrito de fecha 19 de los corrientes, por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, actuando como apoderada judicial de la referida empresa, según poder que acompaña, es por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta necesario hacer referencia a la normativa aplicable contenida en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la Oposición al embargo y de su suspensión. Art. 546. Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, diciendo al noveno, sin conceder término de la distancia…..omissis”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, en lo que respecta a la oposición a la ejecución al embargo, solo está prevista la oposición de terceros, ello quiere decir, que los alegatos formulados por la representación legal de la empresa ejecutada pretendiendo enervar los efectos del embargo a través de la oposición al embargo, es Improcedente por cuanto no es el camino procesal que para ello establece nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone de un recurso autónomo que debe ser planteado por la vía del juicio ordinario, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 garantiza el debido proceso, la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o suprimir sus tramites, es por lo que, tal como fue establecido anteriormente, no siendo el camino procesal según el Código de Procedimiento Civil, el escogido por la ejecutada, capaz de enervar los efectos de la ejecución del fallo, resulta imperioso para quien aquí decide, declarar que la misma no debe prosperar en derecho; Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la oposición al embargo formulada por la por la ciudadana ANA ROSA PESTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número10.696.335, en su condición de representante legal de la Empresa MARKET SERVICES C.A, asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.630, representación Judicial de la empresa ejecutada Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada. firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte días del mes de enero de dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yánez Núñez.
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