REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000727
DEMANDANTE: YIRMA TRIANA
DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil doce, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana YIRNA JOSEFINA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.287.842, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto conforme a la ley, compareciendo la trabajadora accionante ya identificada, asistida por la procuradora de trabajadores, abogada ELVIRA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.874. Igualmente comparecen los abogados en ejercicio GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS y SUSANA CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.643 y 109.000, respectivamente, quienes exponen: “En nombre de mi asistida CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, por quien no pudo estar presente su representante legal y en virtud de que fungimos como apoderado de la misma, en otras causas civiles, no teniendo poder conferido en esta causa laboral y en aras de preservar sus derechos e intereses en la presente causa, actuando de conformidad con la ley adjetiva civil alegamos ante este Tribunal el ejercicio de la representación sin poder de mi representada, quien en su debida oportunidad convalidará todas y cada una de las actuaciones desplegadas por nosotros. Solicito a este Tribunal sea aceptada la invocada representación, es todo”. Seguidamente interviene la accionante asistida de abogada y expone: “Solicito a este Tribunal se declare la admisión de los hechos de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, por cuanto las personas que dicen asistir a la accionada no tienen tal carácter, por cuanto la persona que representa a la demandada no se encuentra presente, siendo los conceptos de asistencia y representación dos conceptos jurídicos diferentes y por lo tanto ratifico, se declare la admisión de los hechos en la presente causa, por parte de la accionada en autos. De igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados en el libelo de esta demanda, es todo”. En este estado el Tribunal, oído lo expuesto por los abogados GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS y SUSANA CARABALLO ya identificados, quienes solicitan la admisión de su representación en favor de la demandada, sin poder, niega tal petición por resultar contraria a todas luces al espíritu, propósito y razón del legislador laboral, pues en criterio de esta juzgadora es inadmisible la representación sin poder del demandado, bien sea en la oportunidad de la instalación o prolongación de la audiencia preliminar, dado que existe en la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia jurídica por efecto de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, cual es, si se produce en la instalación tal incomparecencia, entonces el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe decidir la causa acordando lo pretendido por el actor, siempre y cuando sus pretensiones resulten ajustadas a derecho, y en el supuesto de incomparecencia del demandado a una prolongación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá incorporar las pruebas consignadas en la instalación y ordenará remitir la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo, a los efectos de que continúe el proceso, en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa. Y siendo que los aludidos abogados indican a este Juzgado que la accionada no le ha conferido poder para que la represente en materia laboral, lo cual se verifica además de las actas procesales, es razón suficiente para considerar que se produjo la incomparecencia de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE al presente acto y así se declara; siendo imposible considerar que puede la demandada, en el presente caso, convalidar la representación de los abogados comparecientes, dada su falta de cualidad y por la sencilla razón de que no puede en ningún caso, convalidarse lo inexistente. Distinto sería el caso de incomparecencia del represente legal o del apoderado judicial de la demandada sin la documentación que acredite en el momento tal representación, pues ello sería perfectamente subsanable mediante el otorgamiento de plazo por parte del Tribunal, para que se acredite en autos a representación alegada, lo cual no ocurre en el presente asunto. Por lo que este Tribunal niega la petición de los mencionados profesionales del derecho y acuerda incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, así como remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio del recurso de esta decisión y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Siendo las 11:22 de la mañana se cierra este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La accionante,
Yirna Josefina Triana
La procuradora de trabajadores,
Abg. Elvira Solano
Los abogados comparecientes
Abgs. Gustavo Roberto Ramos y Susana Caraballo
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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