REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2011-000851
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE PARUTA
DEMANDADA: MUNDO MARMOL 2009,C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano ERNESTO JOSE PARUTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.212.816, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, en contra de la empresa MUNDO MARMOL 2009, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 17 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa, en el cargo de instalador de topes de cocina, en una jornada comprendida de 7:30 a.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo siempre a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, hasta el día 23 de abril de 2010, fecha en la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios, sin motivo alguno, por lo que solicita la indemnización por despido injustificado. Que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la empresa reclamada no ha cumplido con el pago íntegro de sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones por el despido injustificado, pese a las gestiones amistosas que realizó para el obtener su pago. Que agotó la vía administrativa, sin obtener resultado positivo alguno.
Que según consta de expediente nro. BP02-L-2009-001046 interpuso procedimiento judicial por cobro de prestaciones, pero en fecha 11-10-10 el Tribunal declaró extinguido el proceso, dándose por terminado en el mes de abril del año 2011. Que por tal razón se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa MUNDO MARMOL, C.A.
Indicó como tiempo de servicio 10 meses y 06 días, en virtud de que la relación laboral inició en fecha 17 de junio de 2009 y culminó por despido injustificado en fecha 23 de abril de 2010.
Que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario semanal de Bs. 400,00, siendo su salario diario Bs. 57,14 y el salario integral diario de Bs. 61,3, el cual obtuvo de sumar las incidencias de utilidades (0,42) y de bono vacacional (0,031), en base a 11 días al año que acostumbra cancelar la empresa demandada, y lo suma al salario diario básico.
Por utilidades fraccionadas le corresponden 12,50 días, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 57,14, le resulta la suma de Bs. 714,25, menos adelanto realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 407,14, le arroja un monto total adeudado por la empresa de Bs. 307,11.
Que por vacaciones fraccionadas le corresponden 12,50 días, pero que la empresa acostumbra cancelar 21 días al año por este concepto, y que tomando en cuenta el tiempo trabajado por su persona le corresponde por este concepto 17,50 días, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 57,14, le resulta la suma de Bs. 1.000,00, menos adelanto realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 570,00 le arroja un monto total adeudado por la demandada de Bs. 430,00.
Por bono vacacional fraccionado le corresponden 5,83 días, pero que la empresa acostumbra a cancelar 11 días al año, y que tomando en cuenta el tiempo trabajado por su persona le corresponde por este concepto 9,17 días, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 57,14, le resulta la suma de Bs. 593,97, menos adelanto realizado por la empresa por la cantidad de Bs. 298,57, le arroja un monto total adeudado por la demandada de Bs. 225,21.
Que conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 30 días, que al multiplicarlos por el salario integral le arroja un monto de Bs. 1.839,30.
De igual forma, y conforme a la letra b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 30 días, que al multiplicarlos por el salario integral le arroja un monto de Bs. 1.839,30.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.640,92.
Solicitó indexación o corrección monetaria de los montos demandados.
Por auto fechado 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación. Siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual fue efectiva. Siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011(flios. 19 y 20).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, frente a la incomparecencia de la demandada la instalación de la audiencia preliminar, lo que genera como consecuencia que se tengan por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, a la fecha de ingreso y de egreso del y por ende el tiempo de servicio alegado, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral, cual fue despido injustificado, el salario devengado. Así como que el patrono le anticipó pago por prestaciones sociales.
Con vista a ello, este órgano jurisdiccional procede a calcular los conceptos y cantidades pretendidos por el accionante de la manera que se detalla a continuación:
Tiempo de servicio: 10 meses, 6 días
Fecha de ingreso: 17 de junio de 2009
Fecha de egreso: 23 de abril de 2010
Cargo desempeñado: instalador de topes de cocina
Salario semanal normal Bs. 400,00
Salario diario normal Bs. 57,14
Salario integral Bs. 61,31, que se obtiene de la siguiente operación matemática:
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Diar. Bs. 57,14 = 2,38.
Alícuota de bono vacacional: 11 días / 12 meses = 0,92 / 30 días = 0,0305 X sal. Diar. Bs. 57,14 = 1,75.

57,14 +
2,38
1,75
--------
61,27 que es el salario integral diario del actor, dado que quedó admitido el hecho que la accionada le pagaba a los trabajadores por el 1er año 11 días, número de días superior al previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a lo anterior, tenemos que, las pretensiones libeladas por el actor resultan totalmente ajustadas a derecho, así como los cálculos de los conceptos que pretende los hizo de forma correcta. Por tanto esta instancia, en atención a ello y dada la inasistencia de la empresa reclamada al acto estelar de este proceso, condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.) 12,50 días por el salario normal diario de Bs. 57,17 que alcanza el monto de Bs. 714,25, al cual se le deduce el monto pagado por la accionada de Bs. 407,14, y que nos resulta un remanente de Bs. 307,11, cantidad ésta última que debe pagarle su expatrono por concepto de diferencia de utilidades, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así queda establecido.
2.) 17,50 días por el salario normal diario de Bs. 57,17 que alcanza el monto de Bs. 1.000,00, al cual se le deduce el monto pagado por la accionada de Bs. 570,00, y que nos resulta un remanente de Bs. 430,00, cantidad ésta última que debe pagarle su expatrono por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, conforme los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedó admitido el hecho que el patrono pagaba por el primer año 21 días por este concepto y así se declara.
3.) 9,17 días por el salario normal diario de Bs. 57,17 que alcanza el monto de Bs. 523,97, al cual se le deduce el monto anticipado por la accionada de Bs. 570,00, y que nos resulta un remanente de Bs. 225,21, cantidad ésta última que debe pagarle su expatrono por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, conforme los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedó admitido el hecho que el patrono pagaba por el primer año 21 días por este concepto y así se declara.
4.) Atendiendo al tiempo de servicio del actor, cual de 10 meses le corresponden 30 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado del cual fue objeto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 61,31, nos resulta el monto Bs. 1.839,30, de conformidad con el numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
5.) Por concepto de preaviso sustitutivo, le corresponden en derecho 30 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado del cual fue objeto, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 61,31, nos resulta el monto Bs. 1.839,30, de conformidad con la letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
Totalizando los montos que por las diferencias por los conceptos reclamados por el actor, en la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.640,92), que debe pagarle la empresa accionada en la forma que arriba se detalló y así se declara.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral (23 de abril de 2010) hasta el efectivo pago).
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos y montos condenados a pagar, se calculará desde la fecha de la extinción del vínculo laboral hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en que haya estado suspendida la causa, por caso fortuito, fuerza mayor, receso judicial, voluntad común de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
Tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de las sumas dinerarias condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano ERNESTO JOSE PARUTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.212.816, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, en contra de la empresa MUNDO MARMOL 2009, C.A., y así se decide.
Se condena en costas a la empresa accionada conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada.