REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2011-000472
PARTE ACTORA: OBED DAVID PEREIRA CUBERO, JORGEN LUIS BERMUDEZ, REYES FLORES HERRERA, PEDRO PABLO LOPEZ y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 12 de mayo de 2011, por los abogados en ejercicios ALEXIS LIENDO PEREZ, LIBANO RAMOS y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.522, 132.521 y 147.744, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OBED DAVID PEREIRA CUBERO, JORGEN LUIS BERMUDEZ, REYES FLORES HERRERA, PEDRO PABLO LOPEZ y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.176.908, 18.848.661, 8.790.364, 10.469.405 y 8.426.698, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el nro. 1349, tomo VII, en fecha 13 de agosto de 1970, en la cual alegaron:
Respecto al ciudadano OBED DAVID PEREIRA CUBERO antes identificado, alegó que en fecha 23 de febrero de 2010 ingresó a la mencionada empresa, con el cargo de carpintero 1, hasta el momento de su despido injustificado en fecha 17 de agosto de 2010, es decir, que fue despedido injustificadamente de la obra antes de su culminación y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 83,31, un salario normal de Bs. 169,20 y un salario integral de Bs. 207,14, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1 letras O, P y Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.
Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y puntual para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Con relación al ciudadano JORGEN LUIS BERMUDEZ antes identificado, alegó que en fecha 17 de mayo de 2010 ingresó a la mencionada empresa, con el cargo de carpintero 1, hasta el momento de su despido injustificado en fecha 17 de agosto de 2010, es decir, que fue despedido injustificadamente de la obra antes de su culminación y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 83,33, un salario normal de Bs. 167,97 y un salario integral de Bs. 215,91, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1 letras O, P y Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.
Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y puntual para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
En cuanto al ciudadano REYES FLORES HERRERA antes identificado, alegó que en fecha 08 de diciembre de 2008 ingresó a la mencionada empresa, con el cargo de cabillero 1, hasta el momento de su despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, es decir, que fue despedido injustificadamente de la obra antes de su culminación y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 83,31, un salario normal de Bs. 113,06 y un salario integral de Bs. 150,99, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1 letras O, P y Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2007-2009 y 2010-2012.
Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y puntual para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Respecto al ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ antes identificado, alegó que en fecha 18 de enero de 2010 ingresó a la mencionada empresa, con el cargo de albañil 1, hasta el momento de su despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, es decir, que fue despedido injustificadamente de la obra antes de su culminación y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 83,31, un salario normal de Bs. 109,34 y un salario integral de Bs. 147,32, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1 letras O, P y Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.
Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y puntual para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Con relación al ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ antes identificado, alegó que en fecha 13 de mayo de 2010 ingresó a la mencionada empresa, con el cargo de cabillero 1, hasta el momento de su despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, es decir, que fue despedido injustificadamente de la obra antes de su culminación y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 83,33, un salario normal de Bs. 145,41 y un salario integral de Bs. 183,39, de conformidad con lo previsto en la cláusula 1 letras O, P y Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.
Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y puntual para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Alegaron los apoderados actores, que en fecha 17 de agosto de 2010 le fue entregada una carta de despido a los ciudadanos JORGEN BERMUDEZ y OBED PEREIRA, y el 14 de enero de 2011 a sus representados REYES FLORES, PEDRO PABLO LOPEZ y CRUZ A GUTIERREZ, por el ciudadano ISAAC SANCHEZ, gerente general de la referida empresa, donde se les notifica que la empresa a decidido prescindir de sus servicios del cargo que venían desempeñando sin motivo justificado y procediendo a liquidarlos en las fechas antes indicadas, es decir, el mismo día de sus despedidos, pero el pago se realizó sin incluir en dicho cálculo las indemnizaciones del artículo 110 y 125 de la L.O.T., conceptos que le han sido pagados a otros trabajadores que fueron despedidos anteriormente. Que por tal razón proceden a demandar como efectivamente lo hacen a la referida empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido en contratos de obras, previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, ya que no fueron cancelados al momento de la terminación del vínculo laboral.
Procedieron a indicar el método de cálculo que utilizaron para establecer el salario integral y reclaman los siguientes conceptos y cantidades:
Para JORGEN LUIS BERMUDEZ lo siguiente:
7 días por preaviso que multiplicado por el salario promedio diario integral de Bs. 215,91 le arroja un monto de Bs. 1.511,37, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.
18 días de prestación de antigüedad a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 215,91, que alcanza la suma de Bs. 3.886,38, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
18 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón del salario normal diario de Bs. 177,97, que le resulta la cantidad de Bs. 3.336,93, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
23,73 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 177,97, resultándole la suma de Bs. 4.223,22, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
152 días de salario, del 17-08-2010 al 14-01-2010, a razón de un salario promedio diario normal de Bs. 177,97 y que le resulta la suma de Bs. 27.051,44, por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18 días a razón del salario básico de Bs. 83,33, dando como resultado Bs. 5.331,84, por concepto de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de dicha Convención.
La cantidad de Bs. 230,00 por concepto de bono especial y único, previsto en la disposición final de la Convención Colectiva.
Estimaron la demanda de este trabajador en la cantidad de Bs. 41.509,30, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.275,93, le resulta una diferencia de Bs. 34.503,39, lo cual demanda.
Para OBED DAVID PEREIRA CUBERO lo siguiente:
7 días por preaviso que multiplicado por el salario promedio diario integral de Bs. 207,14 le arroja un monto de Bs. 1.449,98, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.
30 días de prestación de antigüedad a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 207,14, que alcanza la suma de Bs. 6.214,20, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
31,25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón del salario normal diario de Bs. 169,20, que le resulta la cantidad de Bs. 5.287,50, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
39,55 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 169,20, resultándole la suma de Bs. 6.691,86, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
152 días de salario, del 17-08-2010 al 14-01-2010, a razón de un salario promedio diario normal de Bs. 169,20 y que le resulta la suma de Bs. 25.718,40, por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón del salario básico de Bs. 83,33, dando como resultado Bs. 2.499,90, por concepto de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de dicha Convención.
La cantidad de Bs. 230,00 por concepto de bono especial y único, previsto en la disposición final de la Convención Colectiva.
Estimaron la demanda de este trabajador en la cantidad de Bs. 48.091,84, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 13.557,96, le resulta una diferencia de Bs. 34.533,88, lo cual demanda.
Para FLORES REYES lo siguiente:
150 días de prestación de antigüedad a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 150,99, que alcanza la suma de Bs. 22.648,50, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 150,99 lo que le arroja como resultado Bs. 6.794,55 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días por indemnización de antigüedad, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 150,99 lo que le arroja como resultado Bs. 9.059,40 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
150 días de vacaciones y bono vacacional generados y no cancelados, a razón del salario normal diario de Bs. 113,06, que le resulta la cantidad de Bs. 16.959,00, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
6,25 días de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario de Bs. 113,06, que le resulta la cantidad de Bs. 706,73, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
95 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 113,06, resultándole la suma de Bs. 10.740,70, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
7,92 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 113,06, resultándole la suma de Bs. 895,43, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
La cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único, previsto en la disposición final de la Convención Colectiva.
Estimaron la demanda de este trabajador en la cantidad de Bs. 74.374,54, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 39.651,75, le resulta una diferencia de Bs. 34.651,79, lo cual demanda.
Para PEDRO PABLO LOPEZ lo siguiente:
72 días de prestación de antigüedad a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 147,32, que alcanza la suma de Bs. 10.607,04, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 147,32 lo que le arroja como resultado Bs. 6.629,40 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días por indemnización de antigüedad, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 147,32 lo que le arroja como resultado Bs. 4.419,60 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
75 días de vacaciones y bono vacacional generados y no cancelados, a razón del salario normal diario de Bs. 109,34, que le resulta la cantidad de Bs. 8.200,50, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
100 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 109,34, resultándole la suma de Bs. 10.934,00, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
75 días por concepto de utilidades sobre vacaciones, a razón del salario normal diario de Bs. 109,34, resultándole la suma de Bs. 8.200,50, multiplicado por 23,39% para un total de Bs. 2.164,11, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
La cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único, previsto en la disposición final de la Convención Colectiva.
Estimaron la demanda de este trabajador en la cantidad de Bs. 44.225,98, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 23.529,17, le resulta una diferencia de Bs. 20.698,81, lo cual demanda.
Para GUTIERREZ CRUZ ANTONIO lo siguiente:
54 días de prestación de antigüedad a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 183,39, que alcanza la suma de Bs. 9.903,06, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 183,39 lo que le arroja como resultado Bs. 5.501,70 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días por indemnización de antigüedad, a razón de un salario promedio diario integral de Bs. 183,39 lo que le arroja como resultado Bs. 5.501,70 conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón del salario normal diario de Bs. 145,41, que le resulta la cantidad de Bs. 7.270,50, conforme a la cláusula 43 de dicha Convención Colectiva.
66,67 días por concepto de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 145,41, resultándole la suma de Bs. 9.694,49, conforme a la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva.
La cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único, previsto en la disposición final de la Convención Colectiva.
Estimaron la demanda de este trabajador en la cantidad de Bs. 38.732,82, menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 15.856,62, le resulta una diferencia de Bs. 22.876,50, lo cual demanda.
Totalizaron el escrito libelar en Bs. 147.335,37.
Pidieron la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de los honorarios profesionales estimados en un 30% del valor de la demanda.
Por auto fechado 16 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora subsanara el escrito libelar, quienes dieron cumplimiento en fecha 24 de mayo de 2011; siendo admitida la demanda por auto del 26 de mayo de 2011 y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Habiendo consignado las resultas el alguacil en fecha 12 de julio de 2011, la cual resultó imposible practicar por las razones allí explicadas (f. 33).
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 12 de agosto de 2011 el Tribunal sustanciador acordó exhortar a los Tribunales del Trabajo del estado Falcón, para que se practicara la notificación de la accionada, librando en esa oportunidad nuevo cartel. Siendo agregadas a los autos las resultas por auto del 07 de noviembre de 2011, habiendo practicado efectivamente la notificación de la accionada, según consta de las resultas consignadas por el Alguacil del tribunal exhortado en fecha 14 de noviembre de 2011 y de la certificación estampada por la secretaria de ese circuito judicial de fecha 15 de noviembre de 2011 (vuelto folio 38 y folio 39).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el secretario del Tribunal sustanciador certificó la actuación del alguacil cursante en el expediente.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido las hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones; excepto las que de seguidas se expresan:
1. Las sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad, así como la cantidad reclamada por las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la mencionada Ley, y los intereses sobre prestaciones sociales peticionados; dado que ellos sustentaron sus pretensiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con normas de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos, trasgrediendo con tal proceder lo que en doctrina se denomina teoría del conglobamento, que se refiere, a la prohibición de plantearse reclamaciones basados en cuerpos normativos o legales de forma conjunta o acumulativa, siendo sólo posible la aplicación de uno en su integridad y no ambos regímenes, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo y siendo que quedó admitido el hecho de que los trabajadores reclamantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Similares y Conexos correspondiente, puesto que los accionantes ejercieron cargos descritos en el tabulador de la tan mencionada Convención Colectiva, aunado al hecho de quedar admitido la circunstancia de que le fueron pagados al término de la relación laboral conceptos que en derecho les correspondían y que están estipulados en la norma convencional; por lo que resulta contrario a derecho acordar el pago de los conceptos mencionados, vale decir, indemnizaciones previstas tanto en el artículo 110 como en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por cada uno, la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. Los salarios básicos y normales mencionados en la demanda, por encontrarlos el Tribunal en conformidad con el derecho su método de cálculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad. Así también se tiene por aceptado o admitido el hecho referente a que, los demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, dada las funciones que desempeñaron como carpinteros 1, cabilleros 1 y albañil 1, cargos que se encuentran definidos en el tabulador y en virtud de lo estipulado en la cláusula número 2 de dicho cuerpo normativo, que textualmente establece:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadores clasificados conforme al artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago a los demandantes de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:
Al trabajador BERMUDEZ JORGEN LUIS:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 3 meses, pues quedó admitida la fecha de ingreso 17 de mayo de 2010 y de egreso, por despido injustificado en fecha 17 de agosto de 2010, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 1 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 83,33, el normal diario de Bs. 177,97, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 177,97
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 177,97 = Bs. 37,08 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 177,97 = Bs. 46,96 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 177,97 + Bs. 37,02 + Bs. 46,96 = Bs. 262,01 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido. No obstante, siendo que lo estableció en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 215,91, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y así se declara.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 6 días por mes completo que al multiplicarlos por los 3 meses de servicios nos dan 18 días de antigüedad y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 215,91 nos resulta el monto de Bs. 3.886,38, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador BERMUDES JORGEN LUIS por concepto de prestación de antigüedad, y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6,25 días por mes completo y que multiplicado por los 3 meses de servicios nos da 18,75 días, a razón del salario básico de Bs. 83,33, en atención a la letra B de dicha cláusula y no en base al salario normal como lo pretende este coaccionante, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 1.562,44, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
3. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 3 meses y 23,75 días de fracción, a razón del salario normal diario de Bs. 177,97, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 4.226,79, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días / 12 meses = 7,92 mensual X 3 meses = 23,75 días por Bs. 177,97 = Bs. 4.226,79, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
4. Bonificación por asistencia puntual y perfecta:
Conforme a la cláusula 37 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6 días por mes completo, por haber cumplido los horarios establecidos, dada la inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora tiene por aceptado el hecho de que el trabajador es beneficiario del pago de los 18 días reclamados por asistencia puntual y perfecta, pero que serán calculados a razón del salario básico de Bs. 83,33, por disposición expresa de dicha cláusula y no a salario normal diario como lo pretende este exlaborante, lo cual nos arroja la suma de Bs. 1.499,94.
5. Además de las indemnizaciones que el Tribunal negó up supra (por despido injustificado y artículo 110 L.O.T), por las razones anotadas; tampoco procede en derecho la pretensión del demandante, relativa a la bonificación única y especial prevista en la disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por cuanto la misma establece como requisito para su aplicación, que el trabajador esté activo y en nómina para el día 01 de mayo de 2010, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el extrabajador BERMUDEZ JORGEN LUIS ingresó a laborar con posteridad a la empresa, vale decir, el 17 de mayo de 2010, por lo que esta instancia le niega la petición y así se resuelve.
Totalizando los conceptos y cantidades que debe pagarle la accionada a este exlaborante, en Bs. 11.175,55, menos el anticipo que alegó recibió al momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 7.2351, nos resulta el monto de Bs. 3.939,64, cantidad que deberá pagarle el patrono por diferencia de los conceptos antes señalados y así se decide.
Al trabajador OBED DAVID PEREIRA CUBERO:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 5 meses y 25 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 23 de febrero de 2010 y de egreso, por despido injustificado en fecha 17 de agosto de 2010, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 1 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 83,31, el normal diario de Bs. 169,20, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 169,20
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 169,20 = Bs. 35,25 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 169,20 = Bs. 44,65 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 169,20 + Bs. 35,25 + Bs. 44,65 = Bs. 249,10 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido. Sin embargo, siendo que lo estableció en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 207,15, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y así se declara.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 30 días por los 5 meses completos de servicios y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 207,15 nos resulta el monto de Bs. 6.214,50, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador OBED DAVID PEREIRA CUBERO por concepto de prestación de antigüedad, y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6,25 días por mes que multiplicados por los 5 meses de servicios nos da 31,25 días, a razón del salario básico de Bs. 83,31 según la letra B de dicha cláusula, y no a salario diario normal como lo sostiene este exlaborante, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 2.603,44, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
3. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por 7,92 días por mes completo, que multiplicados por los 5 meses nos resultan 39,58 días de fracción, a razón del salario normal diario de Bs. 169,20, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 6.697,50, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días / 12 meses = 7,92 mensual X 3 meses = 39,58 días por Bs. 160,20 = Bs. 6.697,50, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
4. Bonificación por asistencia puntual y perfecta:
Conforme a la cláusula 37 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6 días por mes completo a razón de salario diario básico y no como lo pretende este codemandante en base al salario normal diario, por haber cumplido los horarios establecidos, hecho que quedó admitido frente a la inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora considera que le corresponden al actor por este concepto, 30 días que multiplicados por el salario básico diario admitido de Bs. 83,31 nos arroja la cantidad de Bs. 2.499,30 y así se resuelve.
5. Igualmente procede en derecho la pretensión del demandante, relativa a la bonificación única y especial prevista en la disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por cuanto la misma establece como requisito para su aplicación, que el trabajador esté activo y en nómina para el día 01 de mayo de 2010, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el exlaborante OBED DAVID PEREIRA CUBERO ingresó a laborar con anterioridad a la empresa, vale decir, el 23 de febrero de 2010 y egreso con posterioridad al 01 de mayo de 2010, por lo que esta instancia acuerda su petición conforme al numeral 2º de dicha disposición final por la cantidad de Bs. 230,00 la cual debe pagarle la accionada y así se decide.
6. Respecto a las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, negándose los mismos por las razones ya esbozadas.
Totalizando los conceptos y cantidades mencionadas en la suma de Bs. 18.244,74, menos el anticipo que alegó recibió al momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 13.557,96, nos resulta el monto de Bs. 4.686,98, cantidad que deberá pagarle el patrono por diferencia de los conceptos antes señalados y así se decide.
Al trabajador FLORES HERRERA REYES:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 2 años y 1 mes, pues quedó admitida la fecha de ingreso 02 de diciembre de 2008 y de egreso, por despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, según lo adujo el actor en el folio 2 del expediente, por lo necesariamente esta instancia debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción de los períodos 2007-2009 y 2010-2012. Así también quedó aceptado que su salario diario básico fue de Bs. 83,31, y el normal diario de Bs. 113,06, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Conforme convención Colectiva 2007-2009 por el primer año le corresponde:
Sal. Diario normal Bs. 113,06
Alícuota de bono vacacional 65 días / 12 meses = 5,42 mensual / 30 días = 0,1805 X Bs. 113,06 = Bs. 20,41 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 88 días / 12 meses = 7,33 mensual / 30 días = 0,2444 X Bs. 113,06 = Bs. 27,64 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 113,06 + Bs. 20,41 + Bs. 27,64 = Bs. 161,11 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido para el año 2008-2009. Sin embargo, siendo que lo estableció en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 150,99, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad generada y así se declara.
De modo pues, siendo que por el primer año de servicios le corresponde 60 días de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la citada norma convencional, a los cuales debe adicionársele 1 día por cada mes completo, lo que nos 1 día X 12 meses = 12 días, conforme lo prevé el parágrafo segundo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción período 2010-2012, y que al totalizar el número de días, nos resultan 72 que multiplicados por el aludido salario integral diario de Bs. 150,99 nos arroja un monto de Bs. 10.871,28.
Conforme convención Colectiva 2007-2009 por el segundo año le corresponde, por remisión expresa de la cláusula 45, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que establecer lo siguiente:
Sal. Diario normal Bs. 113,06
Alícuota de bono vacacional 65 días / 12 meses = 5,42 mensual / 30 días = 0,1805 X Bs. 113,06 = Bs. 20,41 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 90 días / 12 meses = 7,5 mensual / 30 días = 0,25 X Bs. 113,06 = Bs. 28,27 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 113,06 + Bs. 20,41 + Bs. 28,27 = Bs. 161,74 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido para el segundo año. Sin embargo, siendo que lo determinó en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 150,99, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad generada y así se declara.
El tal sentido, siendo que por el segundo año de servicios le corresponde 60 días de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la citada norma convencional, a los cuales debe adicionársele 1 día por cada mes completo, arrojándonos 1 día X 12 meses = 12 días; más 2 días adicionales y los 5 días complementarios, conforme lo prevé el parágrafo segundo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción período 2010-2012, y que al totalizar el número de días, nos resultan 79 que multiplicados por el aludido salario integral diario de Bs. 150,99 nos arroja un monto de Bs. 11.928,21.
Ascendiendo la prestación de antigüedad a la cantidad total de Bs. 22.799,49, y así se declara.
2. Vacaciones y bono vacacional vencidos:
Por el primer año de vacaciones 2008-2009 le corresponde, conforme a la letra A de la cláusula 42 de la aludida Convención período 2007-2009, 65 días, a razón del salario básico de Bs. 83, y no en base al salario diario normal como lo sostiene este exlaborante, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 5.415,15 y así se declara.
Por el segundo año de vacaciones período 2009-2010 le corresponde, conforme a la letra A de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 75 días a razón del salario básico de Bs. 83,31 y no en base al salario normal como lo pretende este extrabajador, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 6.248,25, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
Ascendiendo el monto de las vacaciones vencidas en Bs. 11.643,40 y así queda establecido.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6,25 días por un sólo mes laborado y que multiplicados por el salario básico de Bs. 83,31 según la misma cláusula, y no a salario diario normal como lo sostiene este exlaborante, nos resulta la cantidad de Bs. 520,69, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
4. Utilidades vencidas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por 95 días generadas en el año 2010, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 113,06, nos da la cantidad de Bs. 10.740,70, y así se establece.
5. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por 7,92 días por un mes completo, ya que laboró 14 días en el mes de enero de 2011, lo que por disposición expresa de dicha norma convencional equivale a 1 mes completo, y que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 113,06 arroja el monto de Bs. 895,06, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
6. Bonificación única y especial:
Igualmente procede en derecho la pretensión del demandante, relativa a la bonificación única y especial prevista en la disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por cuanto la misma establece como requisito para su aplicación, que el trabajador esté activo y en nómina para el día 01 de mayo de 2010, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el exlaborante FLORES REYES ingresó a laborar con anterioridad a la empresa, vale decir, el 08 de diciembre de 2008 y egresó con posterioridad al 01 de mayo de 2010, por lo que esta instancia acuerda su petición conforme al numeral 2º de dicha disposición final por la cantidad de Bs. 250,00 la cual debe pagarle la accionada y así se decide.
7. Respecto a los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobres las prestaciones, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, negándose los mismos por las razones ya establecidas.
Y con relación al concepto de utilidades sobre vacaciones, estimadas en Bs. 4.473,78, este juzgado niega tal petición por no tener asidero jurídico alguno, máxime cuando este codemandante no le indica al Tribunal, la razón por la cual considera que le corresponde tal concepto. Aunada a la circunstancia que se reclamada en el vuelto del folio 5 del escrito libelar y luego cuando discrimina sus pretensiones, no reclama ni los intereses sobre las prestaciones ni el concepto de utilidades sobre vacaciones. Razón suficiente para que este juzgado declare su improcedencia y así se establece.
Totalizando los conceptos y cantidades mencionadas en la suma de Bs. 27.255.37, menos el anticipo que alegó recibió al momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 39.65175, nos resulta el monto de Bs. 7.197.59, cantidad que deberá pagarle el patrono a este exlaborante, por diferencia de los conceptos antes señalados y así se decide.
Al trabajador PEDRO PABLO LOPEZ:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 11 meses y 27 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 18 de enero de 2010 y de egreso, por despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 2 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 83,31, el normal diario de Bs. 109,34, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 109,34
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 109,34 = Bs. 22,78 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 109340 = Bs. 28,85 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 109,34 + Bs. 22,78 + Bs. 28,85 = Bs. 160,97 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido. Sin embargo, visto que lo estableció en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 147,32, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y así se declara.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la letra C de la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 66 días por los 11 meses completos de servicios y no 72 como lo pretende el actor, por cuanto no tenía para el momento de la finalización del vínculo laboral 1 año de servicio, y que multiplicados esos 66 días por el salario integral diario de Bs. 147,32 nos resulta el monto de Bs. 9.723,12, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador PEDRO PABLO LOPEZ por concepto de prestación de antigüedad, y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6,25 días por mes que multiplicados por los 12 meses que resultan de 6,25 X 11 = 68,75 y siendo que laboró 27 días del último mes de servicio, lo cual equivale a 1 mes completo, conforme lo prevé dicha letra B de la aludida cláusula convencional, debiendo entonces adicionarle esta instancia a los 68,75 días 6,25 por el equivalente del 1 mes, lo que asciende a 75 días que le corresponden en derecho al actor, a razón del salario básico de Bs. 83,31 según la misma cláusula, y no a salario diario normal como lo sostiene este exlaborante, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 6.248,25, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
3. Utilidades:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, y en atención al tiempo de servicio le corresponden 100 días de utilidades, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,34, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 10.934,00, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
4. Bonificación única:
Igualmente procede en derecho la pretensión del demandante, relativa a la bonificación única y especial prevista en la disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por cuanto la misma establece como requisito para su aplicación, que el trabajador esté activo y en nómina para el día 01 de mayo de 2010, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el exlaborante PEDRO PABLO LOPEZ ingresó a laborar con anterioridad a la empresa el 18 de enero de 2010, por lo que esta instancia acuerda su petición conforme al numeral 3º de dicha disposición final por la cantidad de Bs. 350,00 la cual debe pagarle la accionada y así se decide.
5. Respecto a los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobres las prestaciones, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, negándose los mismos por las razones ya esbozadas.
Y con relación al 26,39% por concepto de utilidades sobre vacaciones, estimadas en Bs. 2.164,11, este juzgado niega tal petición por no tener asidero jurídico alguno, máxime cuando este codemandante no le indica al Tribunal la razón por la cual considera que le corresponde tal concepto. Aunada a la circunstancia que se reclamada en el vuelto del folio 6 del escrito libelar y luego cuando discrimina sus pretensiones, no reclama ni los intereses sobre las prestaciones ni el concepto de utilidades sobre vacaciones. Razón suficiente para que este juzgado declare su improcedencia y así se establece.
Totalizando los conceptos y cantidades mencionadas en la suma de Bs. 27.255.37, menos el anticipo que alegó recibió al momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 23.529,17, nos resulta el monto de Bs. 3.726,20, cantidad que deberá pagarle el patrono por diferencia de los conceptos antes señalados y así se decide.
Al trabajador CRUZ ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 8 meses y 1 día, pues quedó admitida la fecha de ingreso 13 de mayo de 2010 y de egreso, por despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 2 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 83,33, el normal diario de Bs. 145,41, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 145,41
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 145,41 = Bs. 30,29 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 145,41 = Bs. 38,37 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 145,41 + Bs. 30,29 + Bs. 38,37 = Bs. 214,07 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido. Sin embargo, visto que lo estableció en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 183,39, entonces forzosamente esta instancia utilizará el indicado por él, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y así se declara.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la letra A de la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 54 días por los 8 meses completos de servicios y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 183,39 nos resulta el monto de Bs. 9.903,06, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador CRUZ ANTONIO GUTIERREZ por concepto de prestación de antigüedad, y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6,25 días por mes que multiplicados por los 8 meses nos resultan 50 días, a razón del salario básico de Bs. 83,33 según la misma cláusula, y no a salario diario normal como lo sostiene este exlaborante, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 4.166,50, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se declara.
3. Utilidades:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, y en atención al tiempo de servicio le corresponden 7,92 días por mes completo y que al multiplicarlos por los 8 meses de servicios del actor nos arroja 66,67. días de utilidades, a razón del salario normal diario de Bs. 145,41, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 9.694,48, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
4. Bonificación única:
Igualmente procede en derecho la pretensión del demandante, relativa a la bonificación única y especial prevista en la disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por cuanto la misma establece como requisito para su aplicación, que el trabajador esté activo y en nómina para el día 01 de mayo de 2010, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el exlaborante CRUZ ANTONIO GUTIERREZ ingresó a laborar con posterioridad a la empresa, vale decir, el 13 de mayo de 2010, por lo que esta instancia acuerda su petición conforme al numeral 3º de dicha disposición final por la cantidad de Bs. 350,00 la cual debe pagarle la accionada y así se decide.
5. Respecto a los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobres las prestaciones, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, negándose los mismos por las razones ya esbozadas.
Totalizando los conceptos y cantidades mencionadas en la suma de Bs. 21.114,04, menos el anticipo que alegó recibió al momento de la finalización de la relación laboral de Bs. 15.856,62, nos resulta el monto de Bs. 5.257.42, cantidad que deberá pagarle el patrono por diferencia de los conceptos antes señalados y así se decide.
Resultando como total sentenciado la cantidad de Bs. 24.807.83 por las diferencias de los conceptos que corresponden a los demandantes.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de noviembre de 2011) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los abogados en ejercicios ALEXIS LIENDO PEREZ, LIBANO RAMOS y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.522, 132.521 y 147.744, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OBED DAVID PEREIRA CUBERO, JORGEN LUIS BERMUDEZ, REYES FLORES HERRERA, PEDRO PABLO LOPEZ y CRUZ ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.176.908, 18.848.661, 8.790.364, 10.469.405 y 8.426.698, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el nro. 1349, tomo VII, en fecha 13 de agosto de 1970 y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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