REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000292

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS VDV, C.A., (REGISTRO NIL 142710-1 y RIF: J-30273155-0) persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 1.995, bajo el Nro 12, Tomo A-52.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISBELYS G TENORIO MONTBRUN y ENEIGLYS MARÍA MIJARES CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.184 y 118.813, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 404-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2011-01-00424, en fecha 7 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó a la empresa recurrente la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Rafael Goatache Gómez, titular de la cédula de identidad Nro 19.013.883.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa ALIMENTOS V.D.V., C.A., representada por su Apoderada Judicial LISBELYS G TENORIO MONTBRUN, antes identificada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui número 404-2011, en fecha 7 de noviembre de 2011.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, pasa de seguida a realiza las siguientes consideraciones:

I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que la empresa recurrente había contratado al trabajador CARLOS GOATACHE por 75 días más 9 meses, según contratos a tiempo determinados suscritos entre ambos;

- Que considera que la Inspectoría en su Providencia dictada incurrió en un error de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en falta de aplicación del artículo 25 del reglamento de la Ley; que adicionalmente, la Inspectora al analizar la consignación realizada por la empresa por ante el correspondiente Tribunal de Sustanciación, se refirió a ella como la intención unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral, sin justificar causa alguna;

- Que por lo expuesto la Providencia debe ser anulada, por cuanto adolece de una análisis elocuente, debidamente fundamentado;

- Que el procedimiento administrativo no debió admitirse por considerarse improcedente dado que el trabajador se encontraba en una relación contractual, que no fue despedido ni desmejorado, ni trasladado, en virtud, que simplemente fue notificado que su contrato a tiempo determinado expedía (sic) el día 4 de junio de 2011, y por tanto debía hacer entrega de su uniforme debido a que la administración no le iba a renovar el contrato;

- Que trabajó un periodo de prueba de 90 días, luego de ello fue formalmente contrato por un periodo de 90 días y la prórroga del mismo o segundo contrato de 9 meses;

- Que el Recurso de Nulidad se sustenta en base a los artículos 25, ordinales 3, 32, 33, 36, 76, 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 70, 71, 72, 74 y 76 y 25 del Reglamento;

- Que pese a ello, la Inspectoría del Trabajo dictó su Providencia Nro 404-11, señalando que el trabajador se encuentra investido de inamovilidad, declarando procedente su reenganche y pago de salarios caídos;

- En el Petitorio pide como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad; así como las notificaciones y requerimientos que ordena la Ley Adjetiva
II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de noviembre de 2011, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 7 de noviembre de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011 (vto f. 4), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Se solicitó como petitorio PRIMERO que, como medida cautelar, se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido y por lo tanto se suspendieran tanto la orden de pago de salarios caídos y el reenganche del ciudadano CARLOS GOATACHE.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS VDV C.A. pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, solicitando la suspensión de la orden de pago de salarios caídos y reenganche del ciudadano CARLOS GOATACHE, sin hacer ninguna otra afirmación ni explicación.

Se observa de la revisión del acto administrativo impugnado (única documental que se acompaña además del poder que acredita la representación de la abogada actuante), que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS GOATACHE contra la empresa hoy recurrente, luego de haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 454 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conforman íntegramente el expediente administrativo, considere probado el mismo. Razón por la cual, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa ALIMENTOS VDV, C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 404-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del, Estado Anzoátegui en fecha 7 de noviembre de 2011 que ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS RAFAEL GOATACHE GÓMEZ; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Se niega la medica cautelar solicitada.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-01-00424), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano CARLOS RAFAEL GOATACHE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 19.013.883, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar