REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-2979

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZÁLEZ CANACHE, CÉSAR RAFAEL BERNAY GUZMÁN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTIZ, JOSÉ CELESTINO BOLÍVAR LEÓN, LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ QUIARO, ULISE RAFAEL MARCANO MATA, GUSTAVO JOSÉ RUIZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 8.264.298, 12.980.249, 14.703.531, 15.050.791, 8.238.408, 8.274.309, 18.299.395 y 18.568.598, respectivamente, todos alegan ser trabajadores activos de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL CAL, S.A. (CVG CONACAL), perteneciente o bajo la tutela de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

APODERADA JUDICIAL Milagros Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.313.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

Se inicia la presente actuación por libelo suscrito por la apoderada judicial supra citada, actuando en representación de los prenombrados ciudadanos, mediante el cual solicita se autoricen las elecciones sindicales del Sindicato de Empleados y Obreros de la empresa CVG CONACAL conocido con las siglas SEOCON.
Al respecto el Tribunal estima:

I
En el libelo contentivo de la solicitud que nos ocupa, se hacen los siguientes señalamientos:
- Que los accionantes son empleados activos de CVG CONACAL, con ubicación en la ciudad de Clarines y constituyen el 10% de los trabajadores de dicha empresa;

- Desde el año 2006, no se discute el contrato colectivo de la empresa, razón por la cual estos trabajadores se encuentran en una situación de desmejora en vista de lo desactualizado de los beneficios laborales que están establecidos en la convención colectiva del año 2006 al 2009, y que de igual manera parte de los miembros de la Junta Directiva han dejado de prestar servicios para la empresa CVG CONACAL;

- Que a ello se suma la prohibición expresa de convocar elecciones que pesa sobre los miembros restantes, en virtud de la mora electoral existente, que fuera declarada el 18 de agoto por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera ;

- Que en razón de ello la Junta Directiva del Sindicato no tiene cualidad necesaria para convocar a elecciones y menos aun discutir contrato colectivo;

- Que por tales razones acuden a esta instancia a fin de que se autorice la convocatoria en consecuencia a las elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros de CVG CONACAL previo el cumplimiento de todos los pasos legales.

- Como fundamento de derecho cita a los artículos 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Insistiendo que solicita la autorización de convocatoria y, en consecuencia las elecciones sindicales.

II

Plasmados así los hechos contenidos en la solicitud en referencia, se aprecia que lo peticionado se relaciona directamente con un asunto de tipo netamente electoral, como se expresara, elecciones sindicales; y al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo, dada la especial naturaleza del punto planteado.

En el caso sub examine los accionantes interponen la solicitud en referencia, invocando, entre otros puntos, el porcentaje referido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido es de advertir que si bien es cierto, que dicho dispositivo ordena que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, y que tal solicitud se puede hacer ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su artículo 293 numeral 6° establece:

“El Poder Electoral tiene por funciones:
6°.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”

Surge así una aparente discrepancia entre el texto constitucional y el texto legal, situación que desde la entrada en vigencia de la actual Constitución no escapó al análisis de la novísima Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (creada al amparo del nuevo texto constitucional), que desde entonces y a lo largo de su doctrina, ha afirmado su competencia para conocer de casos como el que nos ocupa, así tenemos que en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), estableció –entre otros asuntos– que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos.

Posteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo:
“…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide”. (Destacado de esta instancia)
En este mismo orden de idea la sentencia N° 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

“(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...” (destacado del tribunal)

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse:
“ (…) visto que la naturaleza de la presente causa es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada negativa de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO), de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, esta Sala se declara competente para conocer del caso de autos, y así se declara” (destacado de esta instancia).

En fecha aun más reciente, específicamente en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

“(…) es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara”. Destacado del Tribunal)

De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y así se declara.

Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así se resuelve.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CVG CONACAL.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar