REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2012-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.342.073.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS VALENTÍN GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.414.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el número 99, tomo 923-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-1202 de fecha 21 de diciembre de 2011, recibido en este Tribunal el 9 de enero de 2012, expediente contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MARCANO contra la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 171-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 4 de mayo de 2009 en el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nro 050-2009-01-00086.
La remisión efectuada por dicho Juzgado se efectuó como consecuencia de la decisión interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 210 al 212, cuaderno principal), dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2.009 (f. 4 cuaderno principal) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, el ciudadano GUILLERMO MARCANO, debidamente asistido interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la negativa de la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A. de acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 4 de mayo de 2009, a través de la providencia número 171-09, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (f. 28 al 30, cuaderno principal)
Por auto del 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación de la parte identificada como agraviante y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 60 cuaderno principal).
En fecha 26 de enero de 2.010 tiene lugar por ante el Juzgado hoy declinante, la correspondiente Audiencia Constitucional, acordando un lapso de 48 horas a partir de dicha audiencia para que la representación fiscal consignara su opinión escrita, con el señalamiento de que vencido dicho lapso se dictaría la parte dispositiva de la sentencia (folio 67 al 69, cuaderno principal), siendo consignada tal opinión en el plazo señalado, solicitándose al tribunal de la causa se declarara con lugar el Recurso interpuesto (folio 73 al 80, cuaderno principal).
El 1 de febrero de 2.010 (f. 83 al 90, cuaderno principal), el tribunal declinante dicta sentencia definitiva decidiendo la controversia, decisión ésta en la que, además de establecer su competencia para conocer del Recurso interpuesto (intitulado II, f. 84), declara con lugar el mismo.
Dicha decisión quedó firme según se desprende de auto estampado el 17 del mismo mes (f. 93 cuaderno principal), en el cual se ordena la ejecución voluntaria del fallo en referencia.
En fecha 26 de marzo de 2.010 (f. 102, cuaderno principal), se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia señalada, y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio de 2.010 (f. 139 y 140 cuaderno principal), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión referida, se trasladó a los fines de practicar la ejecución forzosa de dicho fallo; dejándose constancia de no poder llevarse a cabo por las razones que se explican en el acta levantada al efecto.
En fecha 1 de noviembre de 2011 (f. 204 cuaderno principal), se solicitó se comisionara a los tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la ejecución forzosa del amparo.
Mediante sentencia interlocutoria del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Tribunal del Trabajo y remitió la causa, con base a los siguientes razonamientos:
“(…) este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recurso de Amparo por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala…(omissis)
Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) éste órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Alto Tribunal) analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció con carácter vinculante que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan plateado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10… (omissis)
(…) visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa…”
Como consecuencia de la decisión supra transcrita, el referido Juzgado Superior procedió a remitir a la jurisdicción de trabajo el expediente en cuestión (f. 213, cuaderno principal), siendo asignado su conocimiento, previa distribución, a este Juzgado
II
De las actuaciones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Juicio observa:
La causa que nos ocupa, es un Recurso de Amparo por el cual el quejoso, agotados todos los tramites legales ante el ente administrativo competente, solicita la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja; pretendiendo el reenganche y pago de salarios caídos.
Estando la referida causa en estado de ejecución forzosa, el tribunal declínante consideró. según sentencia parcialmente transcrita, que era incompetente para seguir conociendo, fundamentando su dicho en el criterio del Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), cuando analizó el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo. Destacando el declinante que dicha doctrina reviste carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Asimismo, señalo el Juzgado Superior, que en el presente caso resulta vinculante el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), respecto a que independientemente de la fecha de interposición de la pretensión relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer referencia al criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableció:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala,
en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).
Del razonamiento parcialmente transcrito se aprecia, que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme el cual se atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos, con ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
Dichos efectos temporales, fueron asimismo ratificados en la más reciente sentencia, que sobre la materia, profiriera el Máximo Tribunal en Sala Plena número 57, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:
“Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta decisión).
Con fundamento al contenido de las sentencias supra citadas, y una vez revisadas, como fueron las actas procesales que conforman el expediente, de las cuales se observa, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, al dictar decisión al fondo, sentenciando el Recurso de Amparo interpuesto, en el intitulado II. DE LA COMPETENCIA A DE ESTE TRIBUNAL (f. 84 cuaderno principal), expresamente estableció su competencia para conocer del asunto planteado, se concluye, que es este el que debe continuar con la tramitación de la causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012).
La Juez,
Ab. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Ab. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria,
Ab. Isolina Vásquez Salazar
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