REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2012-000006
Recibida la presente causa en fecha 11 de enero de 2.011, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN F.BK, C.A. contra la providencia administrativa Nro 259-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 15 de junio de 2.011, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GARCÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.457.224. Acto Administrativo éste, que la recurrente señala haber sido notificada en fecha 15 de julio de 2.011.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie con respecto a la competencia para conocer de asuntos como el planteado, es necesario para ello, señalar como punto previo la sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Se desprende de la misma, que corresponde a esta jurisdicción la competencia para conocer de dichos asuntos judiciales, y así fue posteriormente ratificado por la citada Sala en subsiguientes sentencias números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010 respectivamente, las cuales atribuyeron a los órganos jurisdiccionales laborales, el conocimiento de las demandas de nulidad contra este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, corresponde a este tribunal por la competencia, pronunciarse sabre el caso sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
La causa de marras, conforme se expusiera, versa sobre la demanda de nulidad que sigue la empresa CORPORACIÓN F.B.K., C.A., representada por el abogado GUSTAVO RAMÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 95.643, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00259-11 de fecha 15 de junio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA GARCÍA CARVAJAL contra la empresa.
De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la recurrente afirma que el acto administrativo fue notificado en fecha 12 de julio de 2.011 (Vto. f 2), razón por la cual, y de conformidad con lo previsto en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, notificación que fue realizada según lo afirma el accionante, en fecha señalada 12 de julio de 2011, lapso éste que le corresponde, por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, sobre el particular se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2.012 (f. 11), habiendo transcurrido entre la fecha de notificación y de la interposición del recurso, ciento ochenta y tres (183) días, siendo que el lapso legal para interponer el mismo, es de ciento ochenta (180) días, tal y como lo prevé la norma adjetiva precitada.
Para mayor abundamiento se señala: que luego de realizar el cómputo de los ciento ochenta (180) días, el Tribunal concluye que el lapso se cumplió el 8 de enero del año 2.012, y que por corresponder a un día domingo y por tratarse de un lapso de caducidad, es decir, de eminente orden público, se entiende que el mismo automáticamente se traslada al día 9 de enero de 2.011, por lo que los días comprendidos dentro del lapso de caducidad son: 19 días del mes de julio, 31 del mes de agosto, 30 del mes de septiembre, 31 del mes de octubre, 30 del mes de noviembre, 31 del mes de diciembre, todos del año 2011, y 8 días del mes de enero de 2.012 y que en este caso, atendiendo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, por ser imposible realizar una actuación judicial de la naturaleza del Recurso que nos ocupa en un día inhábil, el mismo se trasladó, como se explicara al día hábil siguiente, en este caso el 9 de enero de 2.012, con lo cual el Tribunal concluye, como se observa del computo transcrito, que aun así la recurrente interpuso la acción de nulidad en fecha 11 de enero de 2.012, es decir, después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual debe declararse la caducidad, conforme al numeral 1 del articulo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A., en fecha 11 de enero de 2.012 contra la Providencia Administrativa número 259-11 de fecha 15 de junio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
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