REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000157
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1.981, bajo el Nro 27, Tomo 16-A-Sgdo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, ALEJANDRO MACHADO MILLÁN y OLY CRISTINA TORRES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 116.146 y 141.395, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 169-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 050-2011-01-00062, en fecha 12 de abril de 2.011, por la cual se declarara con lugar y procedente la solicitud de reenganche por desmejora intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABELLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad, remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de su titular. La pretensión fue interpuesta por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) representada por su Apoderada Judicial OLY CRISTINA TORRES TORRES, antes identificada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 169-11, en fecha 12 de abril de 2011, la cual le fuera notificada a la empresa en fecha 27 del mismo mes.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, por auto de fecha 16 de enero de 2011, se ordenó subsanar el libelo contentivo del Recurso interpuesto, siendo el mismo debidamente subsano mediante escrito de fecha 19 del mismo mes. Ahora bien, a los fines de su admisibilidad, este juzgado pasa a realizan las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que la providencia en cuestión declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABELLO;
- Luego de realizar una serie de explicaciones y argumentaciones de las razones por las que considera competente al Tribunal y respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso, procede a referirse a los antecedentes del recurso y al respecto afirmó que:
- Que DOUGLAS CABELLO fue contratado por la hoy recurrente desde el 15 de enero de 2.008 ocupando desde ese entonces el cargo de JEFE DE GRUPO en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA, C.A. ubicada en la ciudad de Barcelona hasta el 13 de junio de 2.011; que mediante correo electrónico remitido por dicha empresa se les informa que dicho trabajador es puesto a su disposición, por cuanto no se necesitaban más de su servicio, y el puesto por él ocupado había sido asignado a otro personal de una compañía distinta. Y que en virtud del Decreto de Inamovilidad de fecha 17 de diciembre de 2.010, que entrara en vigencia el 1 de enero de 2.011, la empresa asume la responsabilidad de mantener al trabajador en su nómina e instalaciones a los fines de no desamparar al mismo y dar cumplimiento al Decreto indicado;
- Que luego de ese hecho, el 20 de enero de 2011 el ya mencionado trabajador en conjunto con otro presentan ante la Inspectoría una solicitud reenganche por desmejora, la cual se le asignó el Nro 050-2011-01-62, que en dicho escrito manifiestan que ya no ocupan su puesto de trabajo en el empresa COCA COLA FEMSA y, en consecuencia se habían visto desmejorados en su situación laboral;
- Que el día 9 de febrero de 2.011, el trabajador José Noguera presenta un escrito mediante el cual desiste del procedimiento;
- Que el día 2 de marzo de 2.011 se llevó a cabo el acto de contestación al que la parte demandada se vio imposibilitada de acudir y de allí deriva la Providencia que hoy en día se recurre;
- Mas adelante continúa su explicación afirmando que la Providencia Administrativa no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella la empresa tiene el derecho de intentar el recurso de Nulidad, el cual por este medio ejerce, lo que está siendo desconocido por la Inspectoría al iniciarse un procedimiento de sanción;
- Que la providencia administrativa es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no se encuentra definitivamente firme;
- Que es claro concluir que las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT, no son de ejecución forzosa, lo cual solo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de 180 días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
- Que existe un alto riesgo que la recurrente, en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la providencia impugnada, pese a no estar obligada a ello , conforme a la LOT;
- Que la providencia fue dictada en franca violación al derecho a la defensa de la recurrente, obviando las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud de reenganche por desmejora, que aun cuando no pudieron ser alegadas ni probadas en dicho procedimiento y en vista de la decisión tomada por la Inspectoría interpone el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad;
- Respecto al fundamento de hecho y de derecho del recurso interpuesto, afirma:
- Que la providencia impugnada es nula por ser de imposible o ilegal ejecución, ya que la Inspectoría del Trabajo se limitó a considerar y decidir que la hoy recurrente debía restituir en su puesto de trabajo en la sede Coca Cola FEMSA al ciudadano Douglas Cabello cuando se trata de dos empresas separadas vinculadas por la figura de contratista, en la que TRANSCOMBAN, previa solicitud del cliente disponía de uno de sus trabajadores para que estuviera de la otra empresa, COCA COLA FEMSA;
- Que aun cuando laboraba en la sede de la COCA COLA FEMSA su relación de trabajo es con la hoy recurrente, por lo que no puede un ente administrativo imponer una obligación de tal compromiso y magnitud de conminar a una empresa ajena a que disponga de su trabajador nuevamente y lo coloque en igual o mejor situación laboral;
- A renglón seguido solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como requisitos de Ley señala como prueba del periculum in mora, los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la providencia impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme, lo que eventualmente podría conllevar al inicio de procedimientos penales contra la empresa, como por ejemplo la revocatoria de la solvencia laboral; que en relación al requisito fumus boni iuris, afirma que hubo inobservancia al debido proceso y de las normas en cuanto a desconocer por completo que el trabajador tiene una relación laboral con la recurrente y no con la empresa en la cual se ordenó el reenganche por desmejora;
- Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida.
- En su escrito de subsanación además de ratificar los elementos supra descritos, afirma adicionalmente los datos de registro de la empresa y, que la ciudadana GLEYDIS GEOMAR GIL GONZÁLEZ no es trabajadora de la empresa, lo cual hace imposible su ejecución, que el contrato que vincula a la accionada con la empresa COCA COLA FEMSA es información clasificada y declarada confidencial por las partes por lo que no lo aporta; y se anexan en copia simple los estatutos de la sociedad a los fines de dejar establecido el objeto social de la misma.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los tribunales del trabajo de primera instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2011, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el ente administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, corresponde el análisis de los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con vista tanto al libelo primigenio como al libelo contentivo de la subsanación ordenada por esta instancia, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 12 de abril de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011 (vto f. 6), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos mínimos requeridos por la Ley para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Se solicitó en el intitulado V, como medida cautelar, se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN). pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y como requisitos de Ley señala, por un lado (periculum in mora) el inicio de un procedimiento de multa por parte de la Inspectoría cuando el acto administrativo recurrido aun no se encuentra firme y una eventual revocatoria de la solvencia laboral; por otro lado (fumus boni iuris) la ejecución de la providencia recurrida en una empresa con la que se aduce que el trabajador no tiene relación laboral (COCA COLA FEMSA).
Así las cosas, de la revisión del acto administrativo impugnado (unas de las documentales que se acompaña además del poder que acredita la representación de la abogada actuante y de la copia de estatutos posteriormente aportada), se observa, que en principio la decisión impugnada fue dictada en el marco de un procedimiento legal destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche POR DESMEJORA intentada por el referido ciudadano contra de la empresa hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa del trabajo, luego de haber de haberse seguido el iter procesal correspondiente, según reza la parte narrativa del mismo, por lo que en principio al tratarse de un acto administrativo dictado bajo esas condiciones, el mismo, a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, está investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, susceptibles de ejecución inmediata, sin que para ello deba aguardarse el transcurso del lapso de caducidad de 180 días (que se otorga al perdidoso) para querellarse contra la Administración Pública interponiendo el correspondiente Recurso de Nulidad, de manera tal que mal pudiera alegarse tal situación (el carácter no definitivamente firme del acto administrativo) como evidencia del requisito legal de peligro en la mora, cuando en principio se trata de una actividad por parte del ente administrativo que la dicta amparada por la legislación; adicionalmente a ello y ante lo que menciona como … inminente pago de multas que se impusieron durante la sustanciación del presente recurso de nulidad…, es un punto ya resuelto por la doctrina de la Sala Político Administrativa y la cual se aplica al caso sub examine en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a saber sentencia de fecha cuando en fallo 256 del 23 de marzo de 2010, dejó sentado que:
Así, en cuanto al periculum in mora, la sociedad mercantil accionante tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podría ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultaría imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente afectados por el acto recurrido; sin embargo, sólo adujo que en virtud de dicho acto, debe pagar una elevada cantidad de dinero “…útil y necesaria en el desarrollo de la actividad económica que desempeña, y es parte de su capital de trabajo (…) destinada al pago de personal que labora en la empresa, gastos de flete, aduana, organismos oficiales, mantenimiento, honorarios, entre otros…”; sin explicar de qué manera incide negativamente en el giro comercial de la empresa, y menos aún, no trajo a los autos probanzas tales como documentos contables o estados financieros, de los cuales pudiera verificarse la procedencia de tal requisito.
Resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el mismo debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.
Manifestó además la apoderada judicial actora que con “…una decisión definitiva a [su] favor, [su] representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa que se caracteriza por su dilación, perjudicando económicamente a la empresa…”.
Al respecto, se destaca que en varias oportunidades (Vid. entre otras sentencias números 1578, 1876 y 0190 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 11 de febrero de 2009, respectivamente), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por la ejecución de un acto administrativo, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución a la parte actora del monto previsto en la resolución recurrida, en caso de ser anulada por esta Sala, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas son insuficientes para verificar el daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la sociedad mercantil recurrente, en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, motivo por el cual es inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. En consecuencia debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara. (Destacado de esta Sala)
De la confrontación entre lo planteado en la sentencia parcialmente transcrita y lo peticionado por la recurrente, es de concluir, que bajo ese razonamiento no se encuentra satisfecho el extremo legal del periculum in mora y así se declara.
Cita también la representación de la recurrente, en apoyo a la evidencia del requisito del periculum in mora, el hecho de que eventualmente pudiera serle revocada a la empresa accionante la solvencia laboral; y en tal sentido afirma: … que es un documento (la solvencia laboral) requerido por otros órganos de la Administración Pública para el trámite de solicitudes necesarias para el ejercicio de las actividades económicas de la hoy recurrente, lo cual podría causar un grave perjuicio al impedir el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de mi representada, tal y como lo señala la Providencia impugnada en su decisión… Sobre este punto, si bien cierto que se hace una advertencia en la providencia administrativa atacada, no observa la suscrita Juzgadora que exista algún tipo de vinculación, que haya sido acreditada en autos, entre la hoy recurrente con la Administración Pública y que eventualmente, tal como lo refiere, pudiera verse afectada o causarle un grave perjuicio al desenvolvimiento de la actividad comercial, lesión que si bien enuncia y le da un carácter contingente, en modo alguno indica en que consistiría, por lo que bajo esta apreciación tampoco resulta procedente el requisito del periculum in mora y así se declara.
Ello así, al dejarse establecido la no procedencia del referido requisito, resulta inoficioso para este tribunal analizar y pronunciarse respecto del otro requisito concurrente del fumus boni iuris. y así se declara.
En base a lo expresado este Tribunal en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) en contra de la Providencia Administrativa número 169-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del, Estado Anzoátegui en fecha 12 de abril de 2011, que declaró con lugar y procedente la solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano Douglas Rafael Cabello; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Se niega la medida cautelar solicitada.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (050-2011-01-00062), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad número 13.165.879, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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