REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2012-000015

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A. RI G-200092092, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO (antes Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), empresa del Estado cuya creación fue autorizada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto Presidencial Nro 6.646 de fecha 24 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 39.146 de fecha 25 de marzo de 2.009, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 31 de julio de 2.009, bajo el Nro 20, Tomo 161-A Sgdo., publicada en Gaceta Oficial Nro 39.233 de fecha 3 de agosto de 2.009.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIELA MARÍA FRISOLI MOUSSAWER, JINET MARLENE GUTIÉRREZ LÁREZ y ELENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.670, 82.113 y 137.926, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00292-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 003-2011-06-00066, de fecha 27 de julio de 2011, por la cual se impuso a la empresa recurrente una multa equivalente al pago de medio salario mínimo, esto es la suma de Bs. 703,73.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A. representada por sus Apoderadas Judiciales DANIELA MARÍA FRISOLI MOUSSAWER y JINET MARLENE GUTIÉRREZ LÁREZ, antes identificadas, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, pasa de seguida a realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que su escrito contiene dos pretensiones: una pretensión principal consistente en la nulidad de la Providencia ya mencionada y una cautelar que es la suspensión de efectos de dicho acto administrativo;

- A los fines del presente recurso afirma tener la legitimación activa para su interposición; así como que tiene una serie de privilegios y prerrogativas procesales, derivadas de las obligadas notificaciones al Procurador General de la República y del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone la obligación de prestar caución para cualquier actuación judicial;

- En lo atinente a los hechos afirma como breve reseña que el 19 de octubre de 2010 los ciudadanos JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA y EDUARDO COVA ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy recurrente, pero que del acervo probatorio no se evidencia que hayan laborado para la empresa, que en fecha 22 de septiembre de 2.010 se dictó la correspondiente Providencia Administrativa Nro 00578-2010, en el expediente Nro 003-2010-01-00155, que declarò con lugar la referida solicitud, luego de que el Inspector del Trabajo valorara documentales que emanaban de la Secretaria de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui (SAGEACA), persona jurídica distinta a la recurrente, afirmando dicho funcionario administrativo que había quedado demostrada la relación laboral con la hoy accionante;

- Que fue atacada de nulidad la referida Providencia Administrativa Nro 00578-2010 dictada en el expediente Nro 003-2010-01-00155, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, causa que se tramita actualmente en el expediente Nro BP02-N-2011-000044, en este mismo Tribunal .

- Que su representada desacato la providencia administrativa Nro 00578-2010, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual concluyera con la providencia administrativa Nro 00292-2011 (expediente Nro. 003-2011-06-00066), contra la cual se interpone el presente Recurso de nulidad;

- Respecto a la providencia que acomete, afirma que la misma resolvió imponer una multa de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 703,73), con lo cual, en su decir se encuentra la empresa se forzada a incurrir en una desviación de recursos y en la comisión de un ilícito administrativo de índole presupuestaria sancionado en la Ley contra la Corrupción, por cuanto no contamos con la partida presupuestaria que cubra dicha erogación ;

- Al remitirse a los vicios del acto administrativo atacado, manifiesta que el mismo se llevó a cabo sin la debida notificación a la Procuraduría General de la República, resultando ser totalmente írritos al quebrantarse las prerrogativas y privilegios procesales, así como el debido proceso;

- Más adelante señala que los Vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, los fundamenta en la falta de notificación al Procurador General de la República;

- El Vicio del Falso Supuesto, lo sustenta en el hecho de que el mismo es el resultado de los procedimientos iniciados en contra de la hoy recurrente producto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en fecha 19 de febrero de 2.010, y que a ello se llegó, por no haberse valorado el acervo probatorio promovido en tal solicitud de reenganche por la hoy recurrente, incurriendo en silencio de pruebas, valorando en pleno única y exclusivamente las pruebas documentales aportadas por la accionante, omitiendo la notificación de la Procuraduría General de la República y omitiendo que se trata de una Empresa 100% del Estado;

- Continúa su escrito afirmando que la providencia administrativa recurrida es inejecutable, toda vez, que la hoy recurrente no puede ni debe reenganchar personas ajenas a su masa laboral, y que jamás prestaron servicio dentro de la empresa;

- En el CAPÍTULO VI, solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, explicando los fundamentos para ello, y describiendo lo que en su decir, son los requisitos de periculum in mora, fumus boni iuris y periculum un damni;

- Concluyendo su libelo, con la solicitud que se declare con lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nro 00292-2011 de fecha 26 de julio de 2.011, así como que también se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“Omissis
…. esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, así como los que impongan sanciones en caso del desacato de las mismas.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.011, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 26 de julio de 2011 y notificado en fecha 26 de agosto de 2012; que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2.012 (f. 25), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Se solicitó, conforme se señalara supra, en el CAPÍTULO VI del libelo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto afirma la representación de la recurrente que se cumplen los extremos exigidos por la jurisprudencia venezolana:

En primer lugar y refiriéndose al fumus boni iuris, explica que éste se deriva del propio contenido del acto impugnado, ya que su ejecución resultaría a todas luces imposible por ir contra el ordenamiento jurídico vigente al incurrir en silencio de pruebas y ausencia de notificación al Procurador General de la República, y que en el decir de la recurrente, no otorgó seguridad jurídica para garantizar la administración de justifica en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, a los fines de evitar decisiones caprichosas e infundadas, principio que afirma como no aplicado por el Inspector del Trabajo, quien incurrió en un silencio de pruebas aportadas por la recurrente tendentes a demostrar la imposibilidad de ejecutar la decisión que dio origen al procedimiento de multa, adoptando una decisión que cataloga de parcializada en contra de la accionante en este recurso que se analiza, obviando la debida notificación al Procurador General de la República, lo que hace presunción suficiente del derecho alegado. Que igualmente, se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva que supone el derecho de decidir una controversia de manera imparcial y equitativa, insistiendo en que no se valoraron las pruebas que evidenciaban la imposibilidad por parte de la recurrente de ejecutar la providencia administrativa cuyo supuesto incumplimiento dio origen al acto administrativo que nos ocupa.

En lo atinente al periculum in mora, señala que el posible desembolso económico que debe realizar para el pago del monto de la multa impuesta de medio salario mínimo por Bs. 703,73 y adicional a ello la multa sucesiva, a razón de un salario mínimo de Bs. 1.407,47 por cada día de retraso con base a un acto administrativo a todas luces ilegal e inconstitucional, lo que se configura en una disminución ilegítima del patrimonio de BAER, S.A. como Empresa del Estado.

Así mismo, con relación al periculum in damni, el mismo deriva no solo de la posible disminución patrimonial de la recurrente que afecta directamente los intereses patrimoniales de la República por tratarse de una Empresa cuyo capital social se encuentra representado en un 100% por fondos públicos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, amén de los gastos en que podría incurrir para pagar la multa impuesta así como las multas sucesivas por cada día de retraso, lo cual se tornaría en una cantidad incierta e impagable en el tiempo.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, un correcto examen acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, insistiendo en primer lugar y como presunción de buen derecho en la ilegalidad de la ejecución de la providencia administrativa que la precedió, y que suficientemente se describe en su escrito libelar como signada con el Nro 00578-2010 en el expediente Nro 003-2010-01-155, de fecha 22 de septiembre de 2.010 y que acordara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA y EDUARDO COVA, la cual se advierte está siendo objeto de un Recurso de Nulidad que se tramita en este mismo Juzgado, signado el expediente con el Nro. BP02-N-2011-000044, causa ésta en la que la medida preventiva de suspensión fue negada, situación verificada por la suscrita Sentenciadora, en aplicación al principio de notoriedad judicial.

Entonces, debe destacarse que el caso sometido a consideración de esta Juzgadora versa únicamente sobre la nulidad o no de un acto administrativo (00292-2011), por el cual la Inspectoría del Trabajo impone a la hoy recurrente una multa, por negarse a ejecutar una providencia administrativa (00578-2010) que ordenó a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados, insistiendo y reiterando la representación de la recurrente de la imposibilidad de reincorporarlos a la empresa y que en razón de ello ataca la sanción impuesta, la cual considera viciada y “parcializada”. Encontrando quien decide que se trata de argumentos señalados por la parte actora, como elementos de fondo que sustentan su impugnación para solicitar la nulidad del acto administrativo, y que todos ellos no pueden ser analizados como determinantes para declarar la procedencia o no de una medida preventiva, pues, sería prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, en razón de lo cual no se considera cumplido el extremo de fumus boni iuris para declarar procedente la medida preventiva solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y así se declara..

De esta manera al no configurarse el referido requisito, resulta inoficioso el análisis de los otros dos extremos afirmados como lo son el periculum in mora y el periculumn in damni

Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente Así se declara.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. en contra de la Providencia Administrativa número 00292-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2011, que ordenó la imposición de multa por desacato en la ejecución de la providencia administrativa Nro 00578-2010 del 22 de septiembre de 2.010 dictada en el expediente Nro 003-2010-01-00155, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JESÚS PIRELA, JOSÉ HEREDIA y EDUARDO COVA; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en el estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-06-00066), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a los ciudadanos JESÚS PIRELA, JOSÉ HERRERA y EDUARDO COVA, titulares de la cédula de identidad número 15.873.960, 8.220.603 y 18.278.026, en su condición de beneficiarios del reenganche acordado en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ellos interpuesta (00578-2010); y cuyo desacato durante su ejecución determinó el procedimiento sancionatorio que concluyera en la providencia que es objeto de la nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar