REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2012-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ BELTRÁN LEONETT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.340.020.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO RAMÓN HERRERA SÁNCHEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.978.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil LEMANS PUERTO LA CRUZ, se indican en el libelo contentivo del recurso, como datos registrales los siguientes: Nro 49, Tomo A-52 del 10 de octubre de 2.003 por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de enero de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que inició su relación laboral el 17 de diciembre de 2.003, como técnico mecánico devengando un salario de Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Con Setenta y Uno (Bs. 2.194,71), en un horario comprendido de 7:30 a.m a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 12:00 m.

- Que en fecha 17 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente luego de 7 años y 2 meses de relación de trabajo, gozando de inamovilidad de conformidad al contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 5.752 del 28 de diciembre de 2.007;por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui;

- Que en fecha 6 de abril de 2.011, habiéndose amparado por ante el órgano administrativo, éste declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos;

- Que en fecha 16 de mayo de 2.011, se ejecutó forzosamente la providencia administrativa, negándose la empresa a la reincorporación y ofreciendo el pago de prestaciones sociales, motivo por el cual la parte actora (trabajador), insistió en el reenganche y pago de salarios caídos; situación que genero la apertura de un procedimiento sancionatorio por desacato;

- Que en fecha 19 de junio de 2.011, previa notificación a la parte patronal de la apretura del procedimiento sancionatorio Nro 050-2011-06-00160, se le impuso la multa correspondiente, materializándose la notificación del acto administrativo sancionatorio el 29 de agosto de 2.011;

- Que en fecha 29 de octubre de 2.011, funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscribieron un Informe de Inspección conjuntamente con el Asesor Comercial y el Gerente Administrativo de la empresa, en la cual dejaron constancia de la ausencia del Delegado de Prevención (el hoy agraviado) con código de registro: ANZ-08-7-82-g-5010-004175; conviniendo sin el conocimiento, ni el consentimiento del trabajador y su Apoderado, un “acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos” para inmediatamente instar al hoy quejoso a una simulada e ilegal reincorporación;

- Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, luego del simulado reenganche del hoy quejoso, al enterarse de los términos de la suscripción inconsulta del acuerdo y constatar las circunstancias que desnaturalizaban gradualmente el cumplimiento prometido a la providencia administrativa objeto de la presente Acción de Amparo, decidió forzosamente retirarse justificadamente, y en esa misma fecha y pretendió hacer entrega de la misma al Ciudadano Carlos Padilla en su condición de Gerente Administrativo, quien luego de recibirla y leerla se negó a firmarla; seguidamente procedió hacer entrega de la misma al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en manos del funcionario Nelson Garcés (Inspector SST I), quien se negó a recibirla, razón por la cual consigna ambos ejemplares conjuntamente con el recurso de amparo interpuesto, identificándolas con la letra “F” (subrayado del Tribunal).

- Que en fecha 10 de agosto de 2.011, la empresa, por vía del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, consigna las prestaciones sociales correspondientes al trabajado, lo que se evidencia del expediente Nro BP02-S-2011-001912, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

- Que con el actuar de la empresa se conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 9, 92, 93 y 94 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- y en razón de los hechos expuestos, solicita sea declarada con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

II

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, hace referencia a la sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000, que estableció, que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia, afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

Asimismo, en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la citada Sala Constitucional, con respecto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, señaló con efectos ex nunc lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


Con fundamento a las citadas sentencias, y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales, que en materia de amparo constitucional se han ejercidos contra providencias administrativas que se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y una vez revisado el escrito del recurso, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“(Omissis)
- En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, luego del simulado reenganche comprobar (sic) el hoy quejoso, al enterarse los términos de la suscripción inconsulta del acuerdo y constatar circunstancias que desnaturalizaban gradualmente el cumplimiento prometido a la providencia administrativa objeto de la presente acción de Amparo; lo que hizo forzoso el retiro justificado del hoy quejoso, en esta fecha al momento que pretendió hacer entrega al Ciudadano Carlos Padilla en su condición de Gerente Administrativo quien luego de recibirla y leerla se negó a firmarla; así mismo se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde el funcionario Nelson Garcés (Inspector SST I) se negó a recibirla, del cual se consigna en originales ambos ejemplares, en el anexo “F” (el segundo subrayado corresponde al Tribunal). ( f.4)

Al remitirse al contenido de la referida instrumental “F” (f. 68 a 71), mencionada por el recurrente, puede leerse que la misma señala:

•”Luego de transcurrir diez meses (10) de haber sido despedido injustificadamente, y decretado por una resolución administrativa definitivamente firme emanada de la Inspectoría del Trabajo Nro 162-11 (Expediente Nro 050-2011-01-135) que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, y que la empresa representada por usted aceptara la solicitud institucional de la restitución inmediata del derecho vulnerado en contra del trabajador”, tal y como consta del acta de fecha 31/10/2011 suscrita por ustedes e INPSASEL del estado Anzoátegui, es necesario dejar establecido que la empresa ha propiciado condiciones inseguras, reguladas en el artículo 12 del Reglamento de la LOPCYMAT, de la siguiente manera:
1. El primer día de reincorporado no fui dotado del total uniforme necesario para laborar en el ÁREA DE TALLER (ni pantalón ni botas de seguridad), tampoco se me asignó trabajo alguno, a diferencia de los demás compañeros de trabajo;
2. El segundo, tercer, cuarto y quinto día de reincorporado también la empresa omitió deliberadamente por indicación directa y personal del Gerente General, dotarme totalmente del uniforme establecido para laborar (faltó el pantalón)
en la empresa; solo me fueron asignados cambios de aceite y el cambio de una cerradura de maletero, propios de un aprendiz de mecánica ligera.
4. Por otra parte, si bien es cierto me fue devuelto el equipo de herramientas (que me pertenecen por deducciones hechas por la empresa), no pude en ningún día laborado, ejercer mis labores en las condiciones debidas que permitan una remuneración equiparable a mi capacidad profesional; que adicionalmente tampoco se me asignó un mecánico ayudante como precisaba mi labor en al empresa antes del despido.
(omissis)
Por todo lo anterior expuesto, se verifica que tales hechos, configura un claro despido indirecto, lo cual hace viable mi derecho al retiro justificado, como en efecto lo hago en el presente acto evitando así la continua violación a mis derechos constitucionales dentro de la empresa y así proseguir en consecuencia ante la jurisdicción especial del trabajo en defensa de mis derechos…” (subrayado del original, cursiva y negrita de esta interlocutoria)

De las citadas transcripciones se colige, que el actor pretende al interponer el Recurso de Amparo, que se cumpla la providencia administrativa que Nro 162-11 de fecha 6 de abril de 2.011, que no era otra cosa, que reengancharlo en su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento que fue despedido injustificadamente, y que por cuanto el patrono tal y como lo señalo en el documental “F”, no cumplió con ello, éste através del referido documental “F” de fecha 21 de noviembre de 2.011, manifestó haber laborado cinco (5) días en condiciones inseguras, situación esta que conforme a su dicho configura un claro despido indirecto, lo cual hace viable su derecho al retiro justificado, como en efecto lo hizo. Razones esta que motivaron para luego interponer el presente recurso de amparo
Así pues, tenemos una providencia administrativa dictada en fecha 26 de abril de 2.011 (f. 20 y 21), la cual si bien en principio se aprecia desacatada, y en virtud de ello se impone la correspondiente sanción (multa) en fecha 19 de julio de 2.011 (f.51 al 53), no menos cierto es, que finalmente el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo, según lo reconoce el mismo actor.
Ciertamente, manifiesta el presunto agraviado que su restitución se llevó a cabo en condiciones menos favorables; sin embargo, no es de obviar que ante tales circunstancias, tal como expusiera y se evidencia de las actas procesales, estaba amparado de inamovilidad laboral, tanto por el Decreto Presidencial antes referido como por lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (dada su condición de Delegado de Prevención, hecho constatado de las actas), con lo que estaba protegido de cualquier despido, desmejora o traslado injustificado, y tenía los medios legales para contrarrestar una situación como la relatada.
Por tanto, mal podría ejercer una pretensión de amparo como la que nos ocupa, pues, el retiro o renuncia (justificada o injustificada) es una de las formas de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual resulta un contradictorio renunciar (justificadamente) a la empresa, conforme al articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego interponer un amparo pretendiendo su reincorporación.
En este sentido, cabe remitirse al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo: “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, así mismo, señala que “(…) El consentimiento tácito es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación”.
Con relación al supuesto de inadmisibilidad por consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito” (negrita y subrayado de este tribunal)


En aplicación del anterior criterio jurisprudencial aprecia esta sentenciadora que, en el caso sub examine, el peticionante alega en primer lugar, haberse reincorporado a sus labores y que por lo menos laboró durante cinco (5) días; en segundo lugar, que tal reincorporación se hizo en condiciones inseguras; y en tercer lugar, que en razón de lo expuesto, procedió a retirarse justificadamente de la empresa a partir de ese momento (se entiende de la fecha de la carta de retiro 21 de noviembre de 2.011, anexo “F”).

Así las cosas y al remitirnos a la interpretación jurisprudencial mencionada y su confrontación con lo narrado por el quejoso debe concluirse, que ello no solo constituye un signo inequívoco de reincorporación del trabajador a sus labores en la empresa, sino también que ante lo que consideró inicialmente una desmejora, con la manifestación de retiro voluntario, este renunció tácitamente a cualquier posibilidad derivada de su inamovilidad laboral, al retirarse de la empresa alegando que ello era justificadamente. No en balde la Sala de Casación Social en fecha 16 de noviembre de 2.011, en sentencia Nro 1241, dejó sentado lo siguiente:
“... la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular,…”

A los efectos de la presente causa, trasciende poco el hecho. de si la manifestación en referencia fue o no recibida por la empresa, o como expusiera el actor, que se negaron a recibirla, ya eso es asunto a debatir en el procedimiento judicial correspondiente; toda vez, que a los efectos de la presente causa, lo que interesa es que la referida manifestación de voluntad evidencia el consentimiento tácito del actor en dar termino a la relación de trabajo que alegó vulnerada, para luego según su dicho “proseguir ante la jurisdicción especial del trabajo, en defensa de mis derechos…”, lo cual realizó mediante el presente recurso de amparo.

Por consiguiente, siendo que se evidencia del contenido del recurso de amparo, el consentimiento tácito del presunto agraviado, al renunciar a la empresa, presunta agraviante, poniendo así fin a la situación por el planteada, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
Con fundamento a los motivos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN LEONETT, contra de la empresa LE MANS PUERTO LA CRUZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar