REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000075

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAIDY PATIÑO, en su carácter de Apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.528.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00069-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-2010-06-01118, en fecha 14 de febrero de 2011, por la cual se ordenara a la Alcaldía demandada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano Javier Alexander Acuña Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro 17.733.183.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su Apoderada Judicial HAIDY PATIÑO, antes identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00069-2011, en fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 28 de octubre de 2.010, el ciudadano Javier Alexander Acuña Hurtado interpone por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía hoy recurrente, con ocasión de lo cual fue aperturado el procedimiento respectivo signado su expediente con el Nro 003-2010-01-01118;

- Luego de la tramitación respectiva a los fines de la notificación, señala que al realizarse el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía se excepcionó alegando que no existía ni existió la relación laboral;

- Que en el momento administrativo probatorio, la representación de la Alcaldía alegó como punto previo el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la usurpación de funciones;

- Que durante la actividad probatoria trató de evidenciar que el solicitante era contratado a tiempo determinado y su relación de trabajo finalizó por la expiración del término;

- Que se trataba de un contrato a tiempo determinado dentro de los parámetros del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que conforme al artículo 38 eiusdem gozaría de protección mientras estuviera vigente el mismo;

- Que pese a ello, la Inspectoría del Trabajo dictó su Providencia Nro 00069-2011, señaló que el trabajador se encuentra investido de inamovilidad, declarando procedente su reenganche y pago de salarios caídos;

- Más adelante persiste en su argumentación de inexistencia de la relación laboral y que la Alcaldía no debió admitir la solicitud efectuada, lo que generó un falso supuesto y trajo como consecuencia inmediata la nulidad del acto administrativo referido, todo ello en virtud de que la situación jurídica laboral del ciudadano Javier Acuña solo podía ser modificada por la propia Administración Pública Municipal, en virtud de lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello reitera que lo que hubo fue un vencimiento del término;

- Que en razón de lo expuesto señala que la Providencia Administrativa que nos ocupa se encuentra viciada de nulidad absoluta;

- Seguidamente señala el domicilio procesal de las partes interesadas en la causa: Inspector del Trabajo; Alcaldesa del Municipio Bolívar; Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar; Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; el ciudadano Javier Alexander Acuña; a quien pide se cite como tercero interesado, solicitando que se prescinda del cartel para ello y se le cite personalmente;

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad .
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 14 de febrero de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de junio de 2011 (vto f. 8), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV
Peticiona la parte querellante que la notificación por carteles del tercero interesado Javier Alexander Acuña Hurtado sea omitida y en cambio se le cite personalmente, para ello se remite al artículo 31 de la Ley que prevé la posibilidad de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en criterio de quien sentencia ello solo es posible ante el silencio de la Ley especial sobre un determinado punto, que no es el caso de autos, ya que conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece la forma en que han de practicarse las notificaciones de acuerdo dentro de los procedimientos de nulidad dentro de los que destaca de manera expresa el cartel en referencia.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. en contra de la Providencia Administrativa número 00069-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2011 que ordenó el reenganche del ciudadano Javier Alexander Acuña Hurtado; 2) ADMITE el recurso de nulidad.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-01118), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano JAVIER ALEXANDER ACUÑA HURTADO, titular de la cédula de identidad número 17.733.183, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Siendo que la parte accionante consignó las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse a fin de cumplir con las notificaciones acordadas y que las mismas cursan en auto desde el folio 33 hasta el 224, ambos inclusive, el Tribunal ordena el desglose del expediente y la subsecuente corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar