REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000236
ASUNTO : BP01-S-2012-000236
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDGAR JESUS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH DEL CARMEN RIOS RUIZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .- Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano EDGAR JESUS GONZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: cursa al folio tres (03) Y VTO, ACTA POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial JESUS RAFAEL MARCANO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.393, adscrito al departamento de atención a la mujer victima de violencia de genero y al niño niña y adolescente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de sotillo, cursa al folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA, de la Clínica popular Jesús de Nazareth, de fecha 10/01/2012, de la evaluación realizada a la victima, cursa al folio cinco (05) CONSTANCIA MEDICA realizada en el centro de salud integral II de Puerto la Cruz, donde se evalúo al ciudadano Edgar morales, cursa al folio seis (06) LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio siete (07) Vto. Y ocho (08) DENUNCIA Nº 0019- 2012, realizada por la ciudadana YENIRETH DEL CARMEN RIOS RUIZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.125.921, natural de Caracas, Distrito capital, nacida en fecha 21/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, con domicilio en la Calle Sucre, casa Nº 186, Sector el Pénsil, Puerto la cruz, teléfono: 0281-265.42.71 en la cual relata los hechos. Cursa al folio nueve (09) Oficio de remisión de la Victima a la Medicatura forense, cursa al folio Diez (10) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2012, realizada al ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, cursa al folio once (11) CADENA DE CUSTODIA, cursa al folio doce (12) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Inserto en la causa. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano EDGAR JESUS GONZALEZ, por lo que se acoge la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH DEL CARMEN RIOS RUIZ.
TERCERO: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR JESUS GONZALEZ, es autor o participe en la comisión de los delitos antes señalados por lo que se acoge la precalificación de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , tipificados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH DEL CARMEN RIOS RUIZ, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser los hecho punible unos delitos que en su límite máximo prevé una pena mayor a cinco años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia y medidas N° 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al imputado EDGAR JESUS GONZALEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° y 252. Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagrados en el articulo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Decretándose en base a lo antes expuesto sin Lugar la Solicitud del Defensor en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como el cambio de calificación. Por Otro lado se acuerda la remisión del imputado de autos a la Medicatura Forense para que sea Evaluado.
QUINTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto la Cruz. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia, considera procedente aplicar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado EDGAR JESUS GONZALEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.689.911, FECHA DE NACIMIENTO: 07/05/1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO. HIJO DE ERICK DE JESUS GONZALEZ (V) Y LIDIA CONCEPCION MORALES (V) RESIDENCIADO: AV. PRINCIPAL DEL VIÑEDO, CALLE 18, CASA Nº 2, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0424-848.27.08 ,, conforme a lo establecido en los artículos artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° y 252. Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal así como la aplicación MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Decretándose en base a lo antes expuesto sin Lugar la Solicitud del Defensor en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como el cambio de calificación. Por Otro lado se acuerda la remisión del imputado de autos a la Medicatura Forense para que sea Evaluado. Líbrese los correspondientes oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº.-01
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ