REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003176
ASUNTO : BP01-S-2011-003176
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS en contra del acusado JEAN CARLOS PEREZ, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 15.291.640, Estado civil; Soltero, Edad de 30 años de edad, nació en fecha: 11-08-1981, NACIDO EN BARCELONA Estado ANZOATEGUI, hijo de HECTOR PEREZ (D) Y BETTY PEREZ (V), residenciado en: BOYACA 5, CALLE 12, CASA 2-A, teléfono: 0281-2870440 Casa de mamá., por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes F.I.M.A, G.D.L.N.P.G Y J.J.M.A. (IDENTIDADES OMITIDAS), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
El día Viernes 25/06/2011 siendo aproximadamente las 7.00 horas de la noche, momentos en los cuales la adolescente FRANCELIOS DIANA MENDEZ AVENDAÑO, de 16 años de edad, se encontraba con su hermana JESSICA JOSEFINA MENDEZ AVENDAÑO, de 13 años de edad, en compañía de una amiga de nombre GIRVELIS DE LA NIEVES PEREZ GAMBOA, de 16 años de edad, en las inmediaciones de la Fuente Luminosa, de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, específicamente en la parada de vehículos de transporte, que cubren la ruta Viñedo-Barcelona, momentos en los cuales se presento un ciudadano, de nombre JEAN CARLOS PEREZ, a bordo de un vehiculo marca chevhevrolet, modelo Malibu, color Gris y manchas rojas, sin placas, quien les preguntó hacia donde se dirigían, respondiéndole que hacia el sector el viñedo, manifestándoles que no tenia problema alguno en llevarlas, a lo que las hoy victima abordaron los asientos posteriores del vehiculo en cuestión. Al momento de desplazarse por la cercanías del Mercado Bolivariano, entrada de Barrio Colombia, el hoy imputado detiene la marcha del vehiculo, indicándoles que el mismo presentaba fallas mecánicas, aparcándose a un lado de la vía, para posteriormente bajar del vehiculo abrir el capot, revisando el motor, para luego cerrarlo y abordar nuevamente el vehiculo automotor, pero esta vez de manera violenta, les manifestó a las adolescentes que se trataba de un robo, y bajo amenazas de muerte les exigió que colaborara, procediendo a neutralizarlas, atando sus manos con cintas sujetadoras, de las denominadas comúnmente TIRRAS, obligándolas a que se mantuvieran en silencio y con la cabeza entre las piernas, poniendo en marcha nuevamente el vehiculo en el cual se desplazaba, dirigiéndose hasta el Automotel denominado New, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon, de la ciudad de Barcelona, donde luego las hizo bajar a la fuerza, constriñéndolas a los fines de que se desprendieran de la vestimenta que portaba, para luego abusar sexualmente de las mismas, lo que implico penetración vaginal… …..”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud del defensor de confianza respecto al Sobreseimiento de la presente causa con fundamento a lo establecido en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, las cuales fueron presentadas en fecha 08-12-2011, esta juzgadora al interpretar el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso, es por lo que se admiten las mismas en aras de garantizar el debido proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, además de que las mismas son pertinentes y necesarias y guardan relación con los hechos aquí ventilados.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al JEAN CARLOS PEREZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JEAN CARLOS PEREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado JEAN CARLOS PEREZ, esta juzgadora observa el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de uno delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al hoy acusado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa de confianza, aunado al hecho de que tampoco han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida Privativa de Libertad, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa de Confianza, del hoy acusado JEAN CARLOS PEREZ.- Se mantiene el mismo sitio de reclusión .- QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado JEAN CARLOS PEREZ, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes F.I.M.A, G.D.L.N.P.G Y J.J.M.A., de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público, al apoderado judicial y a la Defensa de confianza. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas por este tribunal en fecha 11-10-2011.- Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Inmediación y Concentracion, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.- Y así decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JEIRA SALAZAR