REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001268
ASUNTO : BP01-S-2010-001268

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado LUIS RAMON GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA).- Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Temporal Dra. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ, quien en este mismo acto se aboca al conocimiento de la presente causa por considerarse competente, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LILIANA AUMAITRE, EL DEFENSOR PÚBLICO (S) DR. JUAN VICENTE TORREALBA, EL IMPUTADO LUIS RAMON GUZMAN y LA VICTIMA G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA) acompañada de su representante legal MARCOS ANTONIO ROJAS GOMEZ y su apoderado Judicial ABG. WILFREDO JOSE CASTELLANO. Acto Seguido la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público DRA LILIANA AUMAITRE , quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 28/02/2011, cursante a los folios 33 al 64 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual pasaremos a aplicar, cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA), y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS RAMON GUZMAN y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal le sede la palabra a la victima quien expone: en el día 08/10/2010, se realizo en el conjunto residencial una fiesta y la hija de la señora que iba a hacer la fiesta hablo con mi papá diciéndole que si podía realizar la fiesta el le dice que si, pero con la condición que eran las normas de condominio que es hasta las 12 de la noche la fiesta, y que no había problema en que hiciera la fiesta y ella le dijo a mi para que a ella nadie le decía a que hora iba a terminar la fiesta le dijo una grosería y le cierra la puerta en la cara, hicieron la fiesta el mismo día, y como en la madrugada trajeron una retreta y hubieron vecinos que no pudieron dormir ese día de hecho un vecino pego la cara de la pare del estruendo tan fuerte, cuando termina la fiesta al día siguiente sábado 9 los vecinos se reunieron con mi papá, diciéndoles que como el era el presidente de condominio convocara a una reunión urgente para que no sucediera de nuevo, cuando mi papá hace la reunión el llama a la presidenta general para ser si podía acudir a la reunión porque los puntos a tratar era el punto de la música y de la realización de la fiesta, la reunión se hizo el día 10 a las 7:30, mi papá espera a la señora Norma Castillo hasta las 7:20 para ver si llegaba. Cuando Termino la Reunión que la señora había quedado molesta GREGORINA GUZMAN, quien no estaba de acuerda con las normas que se hablaron en la reunión, cuando vamos subiendo ella subió al primer piso que es donde vive, cuando mi papá que era el primero que iba, mi mamá la segunda y yo la tercera, íbamos subiendo y la señora nos espero en la escalera, cuando ve que estamos subiendo ella le dice a mi papá que ella era brava y que ella se había agarrado con otros señores y mi papá le dice que el no quiere problemas con ella, que nosotros somos cristianos, entonces el esposo de ella el señor José Márquez la incitaba a que peliara con mi papá, agarro a mi papá por los brazos y lo estremecía y mi papá le decía que no quería problemas y mi mama venia detrás de el a ella le da tiempo sostenerse de la baranda pero del impulso ya que ella lo empujo yo pegue la cabeza del muro y me raspe las rodillas por la escalera, después cuando yo caigo mi papa trata de levantarme y viene la señora con el esposo y le caen a golpes a mi papá, después de la pelea el señor Luís Guzmán dándole golpes a mi papá. Es todo. Seguidamente el tribunal le sede la palabra al representante de la victima ciudadano Marcos Antonio Gómez (padre de G.R.J) quien expone: así como ella lo comento eso fueron los hechos yo lo que solicito es que me respeten mi espacio y yo a ellos sin tener ningún problema, es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, LUIS RAMON GUZMAN a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS RAMON GUZMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.249.994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION: cocinero. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1968, LUGAR DE NACIMIENTO: CUMANA ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS Antonio GUZMAN (F) Y OLMIDES DE GUZMAN (V), CON RESIDENCIA EN: RESIDENCIA JESUSCRISTO ES EL CAMINO, BOYACA II, DETRÁS DE LOS VIDRIALES, TORRE 5, APARTAMENTO 51-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0414-087-34-25, quien expone: "yo no golpie a la niña, jamás la toque, el problema fue con mi hermana, cuando yo Salí estaban en planta baja. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público (s) DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado. Y solicito copia del acta. Es todo.

PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: LUIS RAMON GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado LUIS RAMON GUZMAN y expone: “Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica del acusado; LUIS RAMON GUZMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de la cuarta (04) audiencia siguiente a la del día de hoy. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y, al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que atienda al imputado de autos. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Se ACUERDA al ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.249.994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION: cocinero. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/1968, LUGAR DE NACIMIENTO: CUMANA ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS Antonio GUZMAN (F) Y OLMIDES DE GUZMAN (V), CON RESIDENCIA EN: RESIDENCIA JESUSCRISTO ES EL CAMINO, BOYACA II, DETRÁS DE LOS VIDRIALES, TORRE 5, APARTAMENTO 51-A, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0414-087-34-25, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.J (IDENTIDAD OMITIDA), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al mismo las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado, conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (T).

DRA.-SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES