REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004895
ASUNTO : BP01-P-2008-004895
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. KARINA LOPEZ Y BETZI LILIANA MARTINEZ, en contra del acusado HENRY JOSE BERMUDEZ, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 8.246.248, Estado civil; Soltero, Edad de 46 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, nació en fecha: 20-09-1965, NACIDO EN BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, hijo de CRUZ MARIA BERMUDEZ (V) Y DESCONOCIDO, residenciado en: CALLE LAS FLORES , CASA S/N, BARRIO MAYORQUIN, BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, teléfono:0426-9843841, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCENDIO, establecidos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia los dos primeros delitos y el articulo 343 del Código Penal Venezolano el tercer delito, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA ARIAS Y YILMAR MARTINEZ ARIAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 11-10-2008, encontrándose el funcionario Agente (IAPANZ) JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la policía del estado Anzoátegui, (Zona 01), Barcelona, Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad radio patrullera Nº.- 10, efectuando labores de recorrido de seguridad ciudadana, por los sectores pertenecientes a la parroquia Naricual, Barcelona, al momento que fueron abordados por una ciudadana de nombre YILMAR NAYBETH MARTINEZ ARIAS, informándole al funcionario que su padrastro de nombre HENRY BERMUDEZ, había incendiado su vivienda, la cual queda en el sector Mallorquín 2, final de la calle Nueva Barcelona, y que también la había agredido físicamente y obtenida la información se traslado a la prenombrada dirección, una vez en el sitio se avisto a un ciudadano que fue acusado por la ciudadana YILMAR MARTINEZ, de haberla agredido físicamente, en el lugar también se encontraba una ciudadana que se identifico como MARLENE JOSEFINA ARIAS, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano y lo acuso de haber incendiado su vivienda, la cual se encontraba totalmente calcinada, motivo por el cual se procedió de inmediato a darle la voz de alto al ciudadano acusado, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como HENRY JOSE BERMUDEZ… …..”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano HENRY JOSE BERMUDEZ, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.- Declarándose en consecuencia sin lugar la no admisión de la acusación, presentado por el defensor de Confianza del ciudadano HENRY JOSE BERMUDEZ.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por el defensor de Confianza del imputado de autos.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al HENRY JOSE BERMUDEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HENRY JOSE BERMUDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado HENRY JOSE BERMUDEZ, por la comisión del delito de “por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCENDIO, establecidos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia los dos primeros delitos y el articulo 343 del Código Penal Venezolano el tercer delito, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA ARIAS Y YILMAR MARTINEZ ARIAS.- QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MILADYS HERNANDEZ