REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000275
ASUNTO : BP01-S-2012-000275
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IVAN JESUS PEÑA VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº.- 6.553.551, residenciado en la Calle Pica de Maurica, Casa Nº.- 11-166, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CECILIA IBARRA PARRA, aduciéndose como fundamento de ello, lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 30-05-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALIA CECILIA IBARRA PARRA, quien entre otras cosas expuso:“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino ciudadano IVAN JESUS PEÑA VILLEGAS, por cuanto dicho ciudadano ha estado hostigamiento, mandándome mensajes de texto, jaqueando mis correos, trato de agredirme físicamente el día sábado 05-05-2007, a pesar de que yo trate de llegar a acuerdos verbales con el en el Instituto Estadal de la Mujer……Es todo”.-

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de uno hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, por cuando de las actuaciones se puede inferir que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, estableciendo este una sanción para el hallado culpable de 10 a 22 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de dieciséis (16) meses y medio de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.6 ejusdem de 1 año, por lo que en el caso bajo estudio ha transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años y ocho (08) meses, surgiendo para el presente proceso, un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IVAN JESUS PEÑA VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad Nº.- 6.553.551, residenciado en la Calle Pica de Maurica, Casa Nº.- 11-166, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA CECILIA IBARRA PARRA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado para este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 (T)

ABG. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES