REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000277
ASUNTO : BP01-S-2012-000277

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 14.911.317, residenciado en la Calle 3, Sector 3, Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YULISMAR DEL VALLE GUILARTE ROCCA, aduciéndose como fundamento de ello, lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 06-03-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULISMAR DEL VALLE GUILARTE ROCCA, quien entre otras cosas expuso:“ Vengo a denunciar a mi concubino JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, este señor el día de ayer miércoles aproximadamente a las 10:30 de la noche, comenzó a agredirme verbal y físicamente, dándome varios golpes por todo el cuerpo, ocasionándome hematomas visibles, en el pecho y en las piernas, luego siguió agrediéndome verbalmente……Es todo”.-

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada, la cual fue formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punible de acción pública, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA,previstos y sancionados en los artículos tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos.

El despacho fiscal a los fines de esclarecer los hechos ordeno la practica de diligencias de investigación tales como: Acta policial de fecha 25-03-2008, suscrita por el comisario jefe ERNESTO HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a los fines de hacer comparecer a la ciudadana YULISMAR FRL VALLE GUILARTE ROCCA a la sede de ese despacho a rendir declaración por los hechos denunciados por su persona, manifestando esta que estaba muy ocupada y que su problema con su marido se había resuelto y estaban viviendo juntos otra vez.-

De todo lo anterior se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA,previstos y sancionados en los artículos tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos, cuyos delitos contemplan una sanción para el hallado culpable de 6 a 18 meses, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de veinticuatro (24) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.5 ejusdem de 3 años, por lo que en el caso bajo estudio ha transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha, mas de tres (03) años y diez (10) meses, surgiendo para el presente proceso, un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no hay base alguna sobre la cual se pueda fundamentar el enjuiciamiento del imputado.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, Titular de la cedula de Identidad Nº.- 14.911.317, residenciado en la Calle 3, Sector 3, Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YULISMAR DEL VALLE GUILARTE ROCCA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no hay base alguna sobre la cual se pueda fundamentar el enjuiciamiento del imputado, aplicado para este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 (T)

ABG. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES