REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000373
ASUNTO : BP01-S-2012-000373

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano DIXSON ALEXANDER ALFONSO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DIXSON ALEXANDER ALFONSO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2012 suscrita por El oficial RONNY CALCURIAN, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa folio (7) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 24/01/2012. Cursa folio (03 y 04) DENUNCIA de fecha 24/01/2012 efectuada por la victima YURAIMA JOSEFINA VILLARROEL GAMOA, titular de la cedula de identidad v-9.453.947, Venezolana de 42 años de edad, estado civil: Soltera: de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Guzmán Lander, calle diversidad, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2679285, la cual se encuentra incursa la presente. Cursa en el folio (08), ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YURAIMA VILLARROEL GAMBOA. Cursa en el Folio N° (09) CONSTANCIA MÉDICA, Suscrita por el Centro Ambulatorio Ali Romero Briceño, realizado a la ciudadana YURAIMA VILLARROEL. Todos estos elementos hacen presumir la participación del ciudadano DIXSON ALEXANDER ALFONSO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURAIMA VILLARROEL.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al imputado DIXSON ALEXANDER ALFONSO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de sesenta (60) unidades tributarias cada una. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO : En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole….”5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo, de conformidad con lo contenido en el numeral 13) se ordena la remisión del ciudadano DIXSON ALFONSO y de la ciudadana YURAIMA VILLARROEL al equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por la Psicóloga del mismo. Este Tribunal, de igual manera de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 numeral 8° decreta la prohibición de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes sobre el ciudadano DIXSON ALEXANDER ALFONSO.

QUINTO: Remítase al imputado DIXSON ALEXANDER ALFONSO, la medico forense a los fines de que sea examinado. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en virtud de las declaraciones de ambas partes en la presente causa. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano DIXSON ALEXANDER ALFONSO, quedara detenido en esa Coordinación Policial en virtud de la Decisión dictada por este Tribunal.

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario del estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de sesenta (60) unidades tributarias cada una a favor del ciudadano : DIXSON ALEXANDER ALFONSO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.764.099, FECHA DE NACIMIENTO: 11-04-1989, DE AÑOS 22 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: JUAN GONZALEZ (V) Y JOSEFINA ALFONSO (V) RESIDENCIADO: BARRIO GUZAMN LANDER, CALLE UNIERSIDAD, CASA N° 67, TELEFONO: NO TIENE así como las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole….”5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo, de conformidad con lo contenido en el numeral 13) se ordena la remisión del ciudadano DIXSON ALFONSO y de la ciudadana YURAIMA VILLARROEL al equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado por la Psicóloga del mismo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS