REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000379
ASUNTO : BP01-S-2012-000379
Visto el escrito presentado por la DRA YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano WILLIANS JOSE LUGO GIL, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH DE VALLE CARABALLO RIVAS, y de la Adolescente O.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano WILLIANS JOSE LUGO GIL, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa folio (3 y 4) y su vto, ACTA POLICIAL de fecha 23/01/2012, suscrita por El oficial (PEA) LUIS GUACARAN Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa folio (5) DENUNCIA de fecha 23-01-2012, efectuada por la victima LISBETH DEL VALLE CARABALLO RIVAS, titular de la cedula de identidad v-12.913.195 venezolana de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil: Soltera: de profesión u oficio Cocinera, residenciada: Tierra Adentro, la Plazoleta, Calle Nueva, Parte alta, Puerto la Cruz, TELEFONO: 0424-8080041 y 0281-3324238, la cual se encuentra incursa la presente. Cursa folio (7) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 23-01-2012, donde se detalla las lesiones que presenta la presunta la victima, ciudadana LISBETH DEL VALLE CARABALLO RIVAS. Cursa folio (8) OFICIO Nº 025, DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ, a los fines de practicar examen medico legal a la ciudadana LISBETH CATABALLO RIVAS. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano WILLIAMS JOSE LUGO GIL,, por lo que se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente O.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiente al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS JOSE LUGO GIL,, por lo que se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente O.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a seis años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia y medidas N° 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al imputado WILLIAMS JOSE LUGO GIL, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinaron Policial Viñedo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO : En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,…” 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente; Asimismo, oída como fue la declaración de la victima y del imputado de autos, esta juzgadora considera prudente poner a disposición del equipo interdisciplinario, tanto a la victima, como a al imputado, a los fines de que sean debidamente orientados de forma separada, y se levante informe respectivo, que deberá ser remitido con carácter urgente a este despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, a los fines de notificarle sobre lo acordado por este Tribunal en relación al ciudadano WILLIANS JOSE LUGO GIL, informando que quedara en detenido bajo esa Centro de Coordinación Policial, en virtud de que le fue impuesta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia, considera procedente aplicar al imputado WUILMER ALEXANDER ITRIAGO ALVARES, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado WILLIANS JOSE LUGO GIL, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.273.428, FECHA DE NACIMIENTO: 21-02- 1972, DE AÑOS 40 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, HIJO DE: AQUILES LUGO (V) Y ERIBERTA GIL (V) RESIDENCIADO: POZUELO, SECTOR LAS TERRAZAS, CALLE UEVA, PARTE ALTA, CASA S/N, TELEFONO: 0424-8217078,, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinaron Policial Viñedo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, así como la aplicación MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,…” 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrese los correspondientes oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº.-01

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS