REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000397
ASUNTO : BP01-S-2012-000397

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano NEOMAR EDUARDO CARVAJAL BRUZUAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARI JOSEFINA DIAZ BELMONTE, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARVAJAL BRUZUAL, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL de fecha 25/01/2012, cursante al folio 03 y vto, de la presente causa, suscrita por el OFICIAL AGREGADO MARYORIE LEON, Adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Departamento de Atención a la Mujer Victima de Violencia de genero y al Niño, Niña o Adolescente Victima del Maltrato. Cursa al folio (05) y su Vto. Acta de denuncia Nº 0053-2012, de fecha 22/01/2012, formulada por la ciudadana LUZMARI JOSEFINA DIAZ BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.516, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1979, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en Valle Verde, callejón la Chivera S/N, Frente del Preescolar – Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0426-302.52.44. Cursa al folio (06) Constancia Medica de la ciudadana LUZMARI JOSEFINA DIAZ BELMONTE. Todos estos elementos hacen presumir la participación del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARVAJAL BRUZUAL, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZMARI JOSEFINA DIAZ BELMONTE.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al imputado NEOMAR EDUARDO CARVAJAL BRUZUAL , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO : En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación..

Líbrese oficio al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boleta de notificación a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido. a favor del ciudadano : NEOMAR EDUARDO CARVAJAL BRUZUAL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/03/1976, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.535.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio: supervisor, hijo de los ciudadanos: Francisco Bruzual (V) y María Carvajal (V), con domicilio en la Avenida Bolivar de Puerto la Cruz, Sector Barrio Obrero, Casa N° 7, Parte Alta. Teléfono 0281-907.51.00 y 0426-302.52.44 así como las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS