REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000321
ASUNTO : BP01-S-2012-000321
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano GIL ENRIQUE AGUILERA MEJIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL VALLE MENESES, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano GIL ENRIQUE AGUILERA MEJIAS, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico. Cursa folio N° 02 y su Vto, contentivo de la DENUNCIA formulada por la ciudadana YESICA DEL VALLE MENESES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.614.741, de 26 años de edad, nacida en fecha 15-12-1985, residenciada en la Calle Libertad, casa N° 20, sector la Caraqueña, teléfono: 0412-8331753. ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2012, realizada por el Oficial EMILIO JOSE ROJAS, la cual se encuentra incursa en la presente causa bajo el folio N° 05. Cursa folio Nº 03. OFICIO N° 0077-2012, DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 21-01-2012, para practicar Examen Medico Legal a la ciudadana YESICA DEL VALLE MENESES, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 06 DERECHOS DEL IMPUTADO.
SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al GIL ENRIQUE AGUILERA MEJIAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Y la aplicación del Articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas.
TERCERO: las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establecen: 3) Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, la aplicación del artículo 92 en su numeral 8º el cual consiste en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal sobre el imputado antes referido. Notificar a la victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, al ciudadano GIL ENRIQUE AGUILERA MEJIAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.169.845, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION: TRANSPORTISTA DE CARGAS PESADAS. FECHA DE NACIMIENTO: 16-06-1976, LUGAR DE NACIMIENTO: BASRCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: MANUEL AGUILERA (F) Y CARMEN DE AGUILERA (F), CON RESIDENCIA EN: CALLE LIBERTAD, CASA N° 20, LA CARAQUEÑA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0414-7805693, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Asimismo, la aplicación del artículo 92 en su numeral 8º el cual consiste en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ADRIANA GOMEZ GUADALY.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS