REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000331
ASUNTO : BP01-S-2012-000331
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano CRUZ MANUEL ZAPATA , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEILIMAR ELENA VIERA LOPEZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CRUZ MANUEL ZAPATA como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica dad a los hechos como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa folio N° 04, ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2012 suscrita por El oficial JEAN CARLOS PEREZ, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa folio (5) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 23/01/2012. Cursa folio (6) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, Suscrita Por El Funcionario AGENTE BUSTAMANTE LEIDYS. Cursa folio (7) DENUNCIA de fecha 22/01/2012 efectuada por la victima DEILIMAR ELENA VIERAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad v-19.184.550. Venezolana de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1984, estado civil: casada: de profesión u oficio cocinera, residenciada en las Charas, cerro el Mirador, Casa Nº 08, Puerto la Cruz, teléfono 0414-8033962, la cual se encuentra incursa la presente. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el acta de entrevista de la victima, y demás actas procesales que dan motivo a la realización del expediente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CRUZ MANUEL ZAPATA , cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado CRUZ MANUEL ZAPATA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido.
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano CRUZ MANUEL ZAPATA, quedara en Libertad Directamente desde este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, al ciudadano CRUZ MANUEL ZAPATA MARCANO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.360.207, FECHA DE NACIMIENTO: 24-11- 1987, DE AÑOS 23 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE: LUIS ZAPATA (V) Y DULCIRA MARCANO (V) RESIDENCIADO: CALLE NUEVA CASA Nº 10 LAS CHARAS PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8019314, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ADRIANA GOMEZ GUADALY.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS