REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003012
ASUNTO : BP01-S-2011-003012
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de los DRS. LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DIAZ en contra del acusado, OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 24.948.422, soltero, de 19 años de edad, nació en fecha 25/01/1993, hijo de Lisbeth Maita (V) Y AVIS ANTONIO GUARAPANA (V), residenciado en Orquídea, sector 02, casa numero 125, color amarilla, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cometidos en perjuicio de la adolescente M.J.C.R (se omite el nombre), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente del día 14 de Septiembre de corriente año, específicamente en la carretera que conduce al Sector el Aguacate del Caserío Guarimata, Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar, se encontraba la adolescente CUMANA REYES MARIELIS, de 12 años de edad, en un velorio de un señor que residía en el sector es cuando procede a retirarse del lugar con dirección a su residencia en su trayectoria le hacen algunos llamados unas personas que conoce con el nombre de OSCAR DAVID Y EDUAR JOSE, quienes son vecino de dicho sector, los cuales le pidieron que le hiciera el favor de acercarse a ellos, y le mandan a beber un trago de refresco, manifestando la adolescente que no quería, en eso la agarraron por el brazo y le abrieron la boca y le dieron de beber ajuro hasta que tragara el refresco, desmayándose y no sabiendo mas nada ya que quedo inconciente, hasta que despertó cinco horas mas tarde en su casa, con muchos dolores en el cuerpo y mareada … al hacerse verificar con un medico forense el cual estableció que la misma presentaba las siguientes características: CUMANA REYES MARIELIS JOSEFINA, cedulada 26.916.373, dejo constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL SIN LESIONES, AREA GINECOLOGICA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD DESFLORACION ANTIGUA SIN LESIONES ORIFICIO ANO RECTAL ORIFICIO ANO RECTAL CON AUMENTO DE VOLUMEN, ENROJECIMIENTO Y AMPLIO ..…”.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.- Declarándose en consecuencia sin lugar la no admisión de la acusación, presentado por el defensor de Confianza del ciudadano DR. RAFAEL CELESTINO BERRA.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: A.- EXPERTOS: 1-. Declaración del Médico Forense, Dra., NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, a los fines de que ratifique el contenido del Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente victima CUMANA REYES MARIELIS JOSEFINA. 2-. Declaración de la Teniente GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional Nº 07, departamento Químico Puerto la CRUZ, QUIEN PRACTICO EXAMEN toxicológico.3-. Declaración del experto OFICIO AGREGADO ANTONIO MUNDARAIN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que ratifique el contenido de la Inspección Ocular. 4-. Declaración del Psicólogo PEDRO PABLO VERA, PSICOLOGO Clínico perteneciente al Ministerio Popular para la Salud, el cual puede ser ubicado en la Calle Libertad Edificio Marfil Piso 3. B.- VICTIMA: MARIELIS JOSEFINA CUMANA REYES, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.916.-373, residenciada en le Caserío Guarimata, Sector Palo Sano, casa sin número, de la Población el Pilar de Barcelona.Estado Anzoátegui. C- TESTIGOS: 1-. Declaración de la ciudadana: PARABACUTO CUMANA GREGORIA ANTONIO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.251.293, Educadora, residenciada en la Calle Principal, casa sin numero, Sector Palo Sano, Parroquia el Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. 2-. Declaración del ciudadano: JUAN DE JESUS CUMANA, nacido en fecha 29-08-45 de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.172.199, residenciado en la calle principal casa sin numero Sector Palo Sano del Caserío Guarimata, parroquia El Pilar Municipio Bolívar Estado Anzoátegui. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: OFICIO AGREGADO ANTONIO MUNDARAIN, TENIENTE GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA Y OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ROMERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A.- PLANILLA CADAENA DE CUSTODIA, de fecha 14-09-2011. B.- INFORME MEDICO, suscrito por el Medico de Guardia del Ambulatorio Dr. ALI ROMERO BRICEÑO, en fecha 14-09-2011en la persona de MARIELIS CUMANA de 12 años de edad, cedula 26.916.373. C.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui Sub Delegación Puerto la Cruz, quien luego de de examinar a la adolescente CUMANA REYES MARIELIS JOSEFINA, cedula 26.916.373, dejo constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES. AREA GINECOLOGICA: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. DESFLORACION ANTIGUA SIN LESIONES. ORIFICIO ANO RECTAL: ORIFICIO ANO RECTAL CON AUMENTO DE VOLUMEN, ENROGECIMINETO Y AMPLIO. D-. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, registrada en los libros de prefectura del Municipio Simon Bolívar, parroquia el Pilar, donde certifica que en fecha 07-07-1999, nació la niña MARIALIS JOSEFINA CUMANA REYES. E.- EXAMEN TOXICOLOGICO, suscrito por la Teniente GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, experto designada por las Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional Nº 7, departamento de químico Puerto la CRUZ, MEDIANTE OFICIO A SOLICITUD nº NZ f23-447-11 de fecha 15-09-2011, dicha muestra corresponde a la ciudadana menor de edad MARELIS JOSEFINA CUMANA REYES, titular de la cedula 26.916.373. F.- INSPECCION OCULAR, suscrito por el Oficio AGREGADO ANTONIO MUNDARAIN, credencial Nº 573 adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Barcelona. G.- EVALUACION PSICOLOGICA; suscrito por el Psicólogo PEDRO PABLO VERA, Psicólogo Clínico.
Asímismo se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por el defensor de Confianza del imputado de autos.-
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado OSCAR DAVID GUARAPANA MAITA, por la comisión del delito de “por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cometidos en perjuicio de la adolescente M.J.C.R (se omite el nombre).-
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, perteneciendo e le lugar donde e encuentra actualmente a la orden del Tribunal de Juicio. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza.
SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 02
DRA. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ