REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002905
ASUNTO : BP01-S-2011-002905

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 30-01-2012, en el asunto seguido al acusado; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; M. P. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 24º del Ministerio Público, Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en consecuencia, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de; San José Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 14-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Comerciante, hijo de; Crisento José Pario (V) y Prospera María Rincones (V), domiciliado en; San Diego, Muro de Piedras, sabana Larga, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, por lo cual me acusa la Fiscal, lo único que solicito al Tribunal considere y no me mande al Internado, porque allí mi vida corre peligro.”

La Defensa Pública 1ª(S) Abg. Juan Vicente Torrealba: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi patrocinado, solicito al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente; asimismo solicito para mi defendido, se coloque en el mismo sitio de reclusión a los fines de salvaguardar la integridad física de mi representado, dejando constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia del derecho de palabra a la Víctima quien manifestó: “No deseo declarar”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Marianni Pinto y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha; 27/08/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 06. Acta de Investigación Penal de fecha: 27-08-2011, cursante en la presente causa. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Marianni Pinto, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el Tribunal admitió la respectiva acusación por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión siendo su término medio Doce años y seis meses y haciendo la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se estableció una pena de; OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. QUINTO: Se Mantiene la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS. SEXTO; Se ordena expedir las copias simples a la Fiscalía y la Defensa. SEPTIMO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. OCTAVO: Se ORDENA, como sitio de reclusión Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta que el Tribunal de Ejecución emita el pronunciamiento correspondiente. Se dio cumplimiento a los principios de Oralita Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
La Secretaria,

Abg. Miladis Hernández.