REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000121
ASUNTO : BP01-S-2012-000121
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE JESUS GUAIMACUTO PARAQUEIMA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNY MICHAEL NAVA CONTRERAS, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS GUAIMACUTO PARAQUEIMA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, las cuales cursan al folio dos (02) oficio de remisión de las actuaciones a la fiscalía 24 del Ministerio Publico, cursa al folio tres (03) y cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 06/01/2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CARLOS CAMPOS, titular de la Cedula de identidad Nº 15.604.628, credencial Nº 1907, adscrito al Centro de coordinación policial Píritu, cursa al folio cinco (05) y seis (06). DENUNCIA Nº 002-2012 de fecha 06/01/2012, interpuesta por la ciudadana LINNY MICHAEL NAVA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 16/03/1993, Residenciada en la calle Libertad, casa Nº 22, sector el Parcelamiento, el tejar, Municipio Píritu- Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-23.653.311, Teléfono: 0424-871.50.54 y 0414-198.52.54, cursa al folio cinco (05) LOS DERECHOS DEL IMPUTADO,. Cursa al folio Seis (06) AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION, cursa al folio Siete (07) EXPERTICIA MEDICA,. Cursa al folio Ocho (08) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Todo esto inserto en la causa.
TERCERO: este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano JOSE JESUS GUAIMACUTO PARAQUEIMA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE prevista en los numerales 3 del referido artículo, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días
CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y 13º) se le prohíbe efectuar algún tipo de comunicación por vía telefónica y/o correo electrónico con la victima.
QUINTO: Se acuerda remitir la Experticia medica expedida por el Hospital Pedro Gómez Rolingson, al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a los fines de que se valorado, por el referido Medico Forense.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la coordinación Policial Barcelona, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. A favor del ciudadano JOSE JESUS GUAIMACUTO PARAQUEIMA, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.875.241, ESTADO CIVIL: SOLTERO, 18 DE AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, NACIÓ EN FECHA 21/10/1993, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE DEL VALLE MARGARITA PARAQUEIMA Y JOSE JESUS GUAIMACUTO, RESIDENCIADO EN: CALLE GUACAIPURO, SECTOR VISTA AL MAR, CASA S/N, CERCA DE MULTIHOGRA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0281-4412514, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y 13º) se le prohíbe efectuar algún tipo de comunicación por vía telefónica y/o correo electrónico con la victima. Asimismo se acuerda remitir la Experticia medica expedida por el Hospital Pedro Gómez Rolingson, al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a los fines de que se valorado, por el referido Medico Forense Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ADRIANA GOMEZ GUADALY.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR