REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003100
ASUNTO : BP01-S-2011-003100


Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar resolución en virtud de escrito presentado por el abogado RAMON TENIAS defensor de confianza del acusado MARCO ANTONIO REYES, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 euisdem solicita examen y revisión de la Medida Privativa que presa sobre su representado, a tal efecto se observa lo siguiente:

Se inicia el presente proceso en fecha 27-09-2011 oportunidad en la cual la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Publico solicita ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este mismo circuito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO REYES, la cual es decreta por dicho tribunal en esa misma fecha por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Posteriormente en fecha 29-10-2011 es aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden del mencionado tribunal, celebrándose audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal decretándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considero el juez que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo in comento aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, en fecha 24-11-2011 es presentado acto conclusivo por parte de la fiscalia a cargo de la investigación contentivo de solicitud de acusación en donde se le atribuye al encausado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.N.C (identidad omitida), solicitando el mantenimiento de la medida y la apertura a juicio oral.

En fecha 12-12-2011, se llevo a cabo audiencia preliminar en presencia de todas las partes oportunidad en la cual el tribunal de control se pronuncio de la siguiente manera:

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Testimoniales en calidad de Expertos: 1.- DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona, 2- PSICOLOGO PEDRO PABLO VERA adscrito a la Clínica Nazareth, TESTIGOS: 1- VICTIMA: LUZMARY NAZARETH REYES 2- CALZADILLA ERMAINA GREGORIA, Funcionarios: AGENTE OSWALDO JOSE ARAY Y AGENTE JESUS URBINA . DOCUMENTALES: INFORME PSICOLOGICO de fecha 29-08-2011. EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 02-08-2011. Psicólogo. Lic. Isaura Rojas. Respecto a la solicitud d la defensa quien promueve en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN DEMENCIA REYES, titular de la cedula de identidad N° 3.172.510, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa lo admite. De igual manera se admite el informe psicológico realizado tanto a la victima, como al acusado de autos. Debidamente suscrito por la Psicólogo de el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al MARCO ANTONIO REYES, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado MARCO ANTONIO REYES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. CUARTO: Asimismo una vez escuchada la exposición del Fiscal en la cual solicitó se mantengan las medidas de Protección establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener las misma en relación a la victima, Así como también se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que motivaron su detención. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la causa seguida al hoy acusado MARCO ANTONIO REYES , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica dispuesta en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña L.N.R.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes). SEXTO: Sin lugar el cambio de la medida solicitada por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.







Ahora bien, en fecha 20-12-2011 fue formulada por la defensa de confianza del acusado ante el tribunal de control solicitud de examen y remisión de la medida, fundamentando dicho pedimento en el gravamen irreparable que produce a su patrocinado el hecho de estar privado de su libertad, aduciendo después de realizar un análisis de los órganos de pruebas cursantes en autos que solo existe una denuncia de la ex pareja de su representado, arguyendo que existe evidentes contradicciones en las declaraciones de las victimas y falta de motivación en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, audiencia y Medidas que declaro improcedente la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación preventiva.


Ahora bien, e acuerdo a lo peticionado por el solicitante cabe destacar esta juzgadora que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

Determinado ello, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad procesal en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por las partes, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias que es lo que pretende la defensa en esta fase sin la celebración del juicio oral y publico.

Partiendo de esa premisa, se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

En cuanto a este particular el articulo 93 cuarto aparte de la ley especial que rige la materia, consagra que la decisión que resuelva mantener la medida privativa deberá ser fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de la libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ajustados a la naturaleza dwe los delitos contenidos en la ley, según el hecho de se se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

Así, para determina la procedencia y continuidad de la medida decretada en contra del acusado de autos se evidencia que se encuentra acreditados en autos la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue admitido como calificación jurídica por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias, los cuales para la presente fase constituyen órganos de prueba admitidos por el tribunal de control para un eventual juicio oral y publico los cuales se traducen en: Declaración del Psicólogo; PEDRO PABLO VERA, adscrito a la Clínica Popular Jesús de Nazareth, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la salud, quien realizó la evaluación Psicológica de la Adolescente de 12 años, declaración de la Adolescente de 12 años de edad; L. N. R. C., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Declaración de la Ciudadana; Ermania Gregoria Calzadilla Romero, madre de la Adolescente, venezolana, Cédula de Identidad Nº 13.317.729, progenitora de la niña, quien tiene conocimiento de los hechos, Actas Policiales suscritas por los Funcionarios Policiales Actuantes Agente OSWALDO JOSE ARAY y Agente JESUS URBINA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, quienes practicaron la detención del Acusado de Autos, Informe Psicológico practicado a la Víctima por el Psicólogo Clínico PEDRO PABLO VERA, practicado a la Adolescente en fecha 29-08-2011, Resultado del Examen Médico Forense de fecha 02-08-2011, realizado por el Dr. Ulises Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona a la Adolescente Víctima, los cuales serán incorporados en el debate y determinantes para demostrar o no la participación o autoría del acusado en la comisión del hecho punible atribuido.

Y por ultimo, existe a criterio de esta juzgadora una presuncion razonable de peligro de fuga para lo cual se analizara los supuestos contenidos en el articulo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Cabe destacar que dichas enunciaciones no deben ser concurrentes puesto que el juez a la hora de decidir tomara en cuenta una u otra de las circunstancias , asi las cosas, en el caso el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual no sólo comporta una pena que supera el limite máximo de diez años para considerar el peligro de fuga, sino además se hace significativa la magnitud del daño causado.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la magnitud del daño causado, podemos afirmar que la violencia de género, categoría en la cual se encuentra inmerso el tipo penal atribuido a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”;


Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia, que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, especializado en violencia contra la Mujer administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de confianza del acusado MARCOS ANTONIO REYES y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES