REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003100
ASUNTO : BP01-S-2011-003100


Por recibido escrito presentado por el abogado RAMON TENIAS defensor de confianza del acusado MARCO ANTONIO REYES, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 343 el Código Orgánico Procesal Penal promueve la figura de prueba complementaria las testifícales de las ciudadanas YERALDYN DE LOS ANGELES REYES Y ADALUZ VELASQUEZ, a los fines de ser incorporadas en un eventual juicio oral y publico a tal efecto evidencia este tribunal lo siguiente:

Cursa en autos al folio 14 Acta de Entrevista de fecha 23-08-2011, rendida por la ciudadana CALZADILLA ROMERO ERNAIMA ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en el cual se evidencia que dentro de lo narrado menciona a las ciudadanas YERALDYN DE LOS ANGELES REYES Y ADALUZ VELASQUEZ.

En fecha 29-10-11, cursante al folio 49 del expediente fue levantada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este mismo circuito judicial acta mediante la cual el hoy acusado MARCO ANTONIO REYES, designa como defensor de confianza al profesional del derecho RAMON TENIAS, quien acepto el cargo bajo juramento según lo disponen las formalidades de la ley adjetiva penal.

Determinado ello, pretende la defensa a través de la figura de pruebas complementarias que sean incorporadas al debate como prueba testimoniales las declaraciones de las ciudadanas YERALDYN DE LOS ANGELES REYES Y ADALUZ VELASQUEZ, aduciendo como fundamento de su pedimento que las mismas son útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos en el juicio oral pautado para el 30 de enero de los corrientes, en tal sentido, dada la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso se hace necesario el análisis de la figura invocada por la defensa, a tenor de ello, consagra el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado al presente caso por remisión supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

Articulo 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Atendiendo a la norma antes transcrita la aplicación de la figura de prueba complementaria, requiere como requisito sine qua nom que las partes hayan tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual evidencia esta juzgadora no ocurre en el presente caso, puesto que si se analiza la relación cronológica de lo que se pretende promover y el acceso o conocimiento de la defensa a dicho elemento de convicción a todas luces resulta extemporáneo, en razón de que se verifica que dicha acta de cual emergen las identificaciones de posibles testigos fueron rendidas en fecha 23-08-2011, cursando en el cuerpo del expediente desde la misma fase preparatoria del proceso y antes de efectuarse inclusive la audiencia de presentación del acusado de autos, toda vez que el proceso se inicio a través de solicitud de orden aprehensión ante el tribunal de control antes señalado, pudiendo la defensa mediante escrito de fecha 09-12-2011 en el cual efectuó sus alegatos de defensa, promover dichas testimoniales, haciendo uso de las facultades y cargas de las partes, toda vez que el proceso penal permite a la defensa a través de lo consagrado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras promover hasta cinco días antes de vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en el presente caso en fecha 12-12-2011, las pruebas que considere pertinente, útil y necesaria a los fines de esclarecer los hechos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la defensa por cuanto no se encuentra dados los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba complementaria. Notifíquese.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES