REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001698
ASUNTO : BP01-S-2011-001698

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL (JUICIO)
JUEZ: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
ACUSADO: FRANCISCO JOSE CANACHE
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 16° MP: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ARTURO GONZALEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANCISCO JOSE CANACHE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.260.637, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EL 19/08/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE JULIO CESAR ACUÑA (V) Y CARMEN RAMONA CANACHE (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA LAS MERCEDES, CASA Nº 52, PUERTO PIRITU, ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-8234978.


Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 12-01-2011 (inicio) y 17-01-2011 (continuación y cierre) , en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En el presente caso, como quiera que no fue posible la comparecencia de la victima al debate este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la edad de la victima y dada la naturaleza de los delitos ventilados en la presente causa, acordó que el juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Reservadas celebradas por este Juzgado de Juicio, los días 12-01-2012 y 17-01-2012, el DR. TOMAS ARMAS , Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, DR. TOMAS ARMAS: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal Ratifica la acusación presentada en fecha 01/07/2011 en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE CANACHE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto a los siguientes hechos que narra a continuación, he ratificado así la acusación fiscal y expuesto a los acusados los hechos acaecidos el 01/06/2011 en búsqueda de la justicia, así como los medios de prueba con los cuales quedara demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le es atribuido por eso solicito sentencia condenatoria para el mismo. Solicito que se tome en cuenta los medios probatorios.


Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal del acusado, DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: ““Oída la exposición del ministerio publico la defensa en el transcurso del debate oral y reservado demostrara la inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal en su debida oportunidad se acogió a la comunidad de la prueba por cuanto es un hecho negado que mi representado Francisco Canache haya ejercido violencia psicologiota, violencia sexual, contra la adolescente en la cual se reserva el nombre que esta protegido por la ley, solo existe un acto carnal pero consentido, debido a que dicha adolescente era novia formal de mi representado y visitaba frecuentemente la casa de este ciudadano luego esta ciudadana por investigación de la fiscalía del ministerio publico, por denuncias formuladas se demuestro que tiene otro novio y en este debate se determinara que si bien es cierto la ciudadana tenia 19 semanas de gestación mi representado tuvo acto carnal consentido en tres oportunidades dos veces en el mes de enero y una vez en el mes de febrero, de igual forma la defensa desvirtuara en su debido oportunidad el dicho de la victima por cuanto la misma en su declaración manifiesta que cuando ella tenia actúo carnal con Francisco Caniche se fue la luz en ese momento y este le grabo un video, la defensa se pregunta como es posible en un cuarto que mida dos por tres en plena oscuridad de la noche se pueda grabar un video, también si es cierto que existe un examen medico forense firmado por la Dra.,. Nelly Bustamante donde la peritación arrojo como resultado desfloración antigua del Himen y 19 semanas de gestación , no es menos cierto que se debe tomar en cuenta la etapa de la gestación y de la denuncia formulada por la ciudadana ,es decir que no hubo violencia sexual y la fiscalía no determino con una prueba de ADN, por cuanto ya esta ciudadana dio a luz, el hijo que dio a luz es acto consentido con Francisco Canache, o con otro ciudadano no identificado en el transcurso de la investigación, por lo que la defensa pide muy respetuosamente que se apliquen los criterio jurídicos en el presente debate del in dubio Pro reo, es decir en la contradicción de favorecer al detenido, se aplique el principio mutatis mutandi, así como también, ya que fue anunciada que por motivos de salud se envíe después de esta audiencia al hospital Pedro Robinson, para que sea tratado de los malestares de salud. Solcito copia de la presente acta. Consigno constancias médicas, constancia de tres folios, emitidas por el referido hospital” . Es todo.

Seguidamente el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: FRANCISCO JOSE CANACHE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.260.637, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EL 19/08/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE JULIO CESAR ACUÑA (V) Y CARMEN RAMONA CANACHE (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA LAS MERCEDES, CASA Nº 52, PUERTO PIRITU, ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-8234978, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.


Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, titular de cedula de identidad N° 1570670, quien es Detective en el Área Técnica como experto en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no tengo parentesco ni lo conozco tampoco, expone: “ resulta que el día 01/06/2011 realice una inspección en la Avenida principal de las mercedes, casa Nº 52, al frente de la tasca Los Diablitos, en Puerto Píritu, en la cual se encontró un casa tipo familiar, construida en base de bloques y columnas de cemento frisado, una puerta de metal al ingresar observe cocina acondicionada con pocos muebles, con dos habitaciones, la ultima habitación era donde había ocurrido el hecho, tenia mueble acorde al sitio, tenia una cama elaborada con metal con su respectivo colchón, la cual fue señalada por la parte agraviada como sitio del hecho. Es todo.”

Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: además de las indicaciones descriptivas de sitio, logro evidenciar, recolectar algún objeto de interés criminalístico? Respondió: no, la habitación era normar, no había signos de violencia, todo estaba en su estado normal. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuanto tiempo tiene trabajando en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu? Respondió: 8 años. Otra: su función era detective? Respondió: recién ascendido. Otra: cuando fue hacer la inspección quién le dio la orden? Respondió: cuando la victima coloco la denuncia lo señalo como sitio del suceso, y fuimos recibidos por la dueña del recinto quien nos permitió la entrada la hogar. Otra: la victima los acompaño al sitio del suceso? Respondió: no. Otra: cuando se apersono al sitio, quién le abrió la puerta? Respondió: la dueña del inmueble. Otra: se identifico como funcionario? Respondió: si, fuimos con una brigada del cuerpo policial. Otra: llevo una orden de allanamiento? Respondió: no. Otra: recuerda el nombre de la persona que le abrió la puerta? Respondió: no, me imagino que lo dejaron plamasdo en la en acta de la investigación. Otra: usted como investigador y que realizo esa investigación en que consiste su función? Respondió: dejar constancia de cómo quedo el sitio del suceso después que ocurrieron los hechos. Cesaron las preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: al momento de ingresar a la vivienda le dieron acceso voluntario a la misma? Respondió: si. Cesaron las peguntas.

Seguidamente se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: CASTILLO LUIS, titular de cedula de identidad N° 20.104.025, Residenciado en Calle San Felipe, casa Nº 54, Barcelona, Estado Anzoátegui, mi cargo es de agente de investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no tengo parentesco ni lo conozco, expone: “Una vez aperturada la investigación me comunico con José Flores y fuimos al lugar del suceso y una vez estando en el sitio fuimos atendidos por el señor aquí presente y dijo ser la persona que se requería, dijo que estaba arrepentido por los hechos ocurridos y lo llevamos al comando. Es todo.”

Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en razón de conocimiento de que se investigaba usted se trasladaba al sitio del suceso? Respondió: Nos señalaron que el señor aquí presente la estaba obligando a tener relaciones con el o sino le iba a mostrar un video teniendo relaciones con otros y que el lo quiso hacer en otras oportunidades y después con la denuncia de la victima fuimos hacer la inspección. Otra: cuando se trasladan al sitio donde ocurrió el hecho fueron orientados por alguien? Respondió: por la denunciante. Otra: una vez que llegan la sitio lograron detener a una persona? Respondió: si, al ciudadano aquí presente. Otra: en el momento de la detención del acusado, además de la comisión que menciono se encontraba alguien mas? Respondió: el investigador técnico y la denunciante. Otra: por que tuvo usted la seguridad o certeza de la persona detenida era el denunciado? Respondió: porque fue se formulo la denuncia y la denunciante manifiesta a quien señala fue el que la sometió con el video. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuanto tiempo tiene siendo funcionario? Respondió: un año. Otra: que rango tiene? Respondió: agente de investigaciones. Otra: recuerda la fecha del procedimiento que efectúo? Respondió: no recuerdo. Otra: cuando la ciudadana formulo la denuncia la hace ella en su nombre o a otra persona? Respondió: ella en su nombre. Otra: cuando se traslada al sitio del suceso cuantos funcionarios integraban el procedimiento? Respondió: José flores Maraima y mi persona. Otra: había personas civiles que lo acompañaban? Respondió: la denunciante y José Flores. Otra: cuando llega al sitio del suceso encontró alguna resistencia en el inmueble? Respondió: no. Otra: quien le cedió paso al inmueble? Respondió: la persona requerida por la comisión. Otra: una vez que tuvo acceso al inmueble quién lo llevo dentro de la estructura del mismo? Respondió: el señor aquí presente, que es la persona requerida y dijo que estaba arrepentido de hacer tales hechos. Otra: indique el sitio exacto de la comisión de ese hecho punible? Respondió: en la avenida principal las mercedes de Puerto Píritu, eso le corresponde al técnico quién especifica el sitio. Otra: una vez que usted acceso a la casa en que sitio se ubico usted? Respondió: en la sala. Otra: usted dice que el ciudadano requerido por la comisión salio, quienes mas estaban en el inmueble? Respondió: el señor estaba solo. Cesaron las Preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted manifestó que el día que realizo la aprehensión fue en compañía del la presunta víctima del funcionario José Flores, como entraron , por orden de allanamiento? Respondió: el señor aquí presente y después del motivo de la presencia de nosotros, el acceso fue voluntario del señor aquí presente. Otra: a quien mas observo en la residencia? Respondió: a mas nadie. Otra: fue con José Flores? Respondió: no, el experto fue con la víctima. Otra: donde se encontraba usted? Respondió: yo estaba en la sala , mientras el otro funcionario regresaba de la inspección técnica. Cesaron las peguntas

Acto seguido se procede a llamas al Experto NELLY BUSTAMANTE, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DRA. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO (VICTIMA): IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ NUÑEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente la Defensa DR. ARTURO GONZALEZ manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 17 DE ENERO DE 2012, A LAS 11:00 A.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.

En fecha 17 de Enero de 2012, tuvo lugar la continuación del DEBATE ORAL y RESERVADO y se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS.

EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen del acto cumplido el día 12/01/2012, oportunidad en la cual se dio inicio al acto de Juicio Oral y Reservado en la presente causa y el cual se suspendió para que continuara en esta fecha. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: FRANCISCO JOSE CANACHE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.260.637, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EL 19/08/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE JULIO CESAR ACUÑA (V) Y CARMEN RAMONA CANACHE (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA LAS MERCEDES, CASA Nº 52, PUERTO PIRITU, ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-8497828 de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “Yo de lo que se me acusa yo quiero que se haga justicia, de lo que e esta acusando, yo tenia una relación con Thais Rodríguez Del Valle el cual empezó en enero y termino en febrero, nosotros éramos muy amigos, no las pasábamos jugando, yo nunca tuve intenciones malas contra ella, todo empezó cuando ella fue para mi casa, nos hicimos amigos, jugábamos, nos echábamos broma y todo fue dando un giro total , mis intenciones con ella nunca fueron malas, un día yo estuve separado de mi esposa cuando tuve contacto con Tahis Del Valle, a ella frecuentaba cada vez que iba para mi casa, me echaba broma, como por ejemplo te vas a quedar solo, y allí fuimos un tiempo para Valle la Pascua, yo regrese nuevamente porque ella me lo pedía por el facebook, diciéndome que me extrañaba, yo decidí venirme para Puerto Píritu, yo llegue a mi casa, ella estaba ahí, ella me había visto que yo me había bajado del carro, fue ella para mi casa por la parte de atrás por el solar, y diciéndome como estaba y yo le dije bien, y empezamos hablar, yo le dije no juguemos así porque nos podemos enamorar, yo cada vez que escuchaba música ella iba frecuentemente a mi casa, cuando yo salía de la casa, ella siempre me mandaba a llamar con mi ex cuñado, entonces yo le mandaba a decir con mi cuñado que yo estaba ocupado, seguidamente casi todos los días hacia lo mismo, un día 07 de enero, nosotros íbamos en un puente, empezamos a decirnos cosas lindas, y yo le dije esto no puede suceder, llego el 10 de enero donde llegamos a mi casa y entonces nos empezamos a ver de miradas, fue allí la primera vez que estuve con ella en mi cuarto, nuevamente empecé a trabajar, ella me mandaba mensajes diciéndome que me quería ver, fue entonces nuevamente un 23 de enero cuando tuvimos la relación, nuevamente ahí nos separamos un tiempo porque yo le dije a ella que esto no podía seguir así, nuevamente ella me volvió a llamar que fue el 10 de febrero donde ella supuestamente me estaba diciendo a mi que había un video que yo le había sacado a ella, un video que nunca existe, y tuvimos relaciones nuevamente, yo le dije no te preocupes, porque yo no soy esa clase de personas, yo le dije dejemos esto hasta aquí para no tener problemas, nosotros no quedamos bravos, quedamos como amigos, después aproximadamente de tres meses y medio, me llama la tía por el frente de mi casa, diciéndome que quería arreglar un problema conmigo, yo colabore con ella normalmente, me acerque a ella , la tía me pregunta que si yo tuve relaciones con ella, yo le dije que si, que fueron tres veces, el 10 de enero, el 23 de enero y el 10 de febrero, entonces ella me dice que su sobrina no le ha llegado el periodo, fue allí donde se puso la tía empezamos entrar en discusión sino en arreglar las cosas, la tía estaba muy alterada, entonces la tía le pregunto que si yo la había violado, ella dijo no, yo tuve relaciones con mi novio el martes apodado el nene, y ellos dieron tiempo a que se calmaran las cosas un poco, luego ellos se reunieron para hablar nuevamente conmigo, la única persona que hablo conmigo fue el padre llamado Chuo, el me pregunta que había pasado con Tahis Rodríguez, yo le explique lo que había sucedido, en eso momento el estaba confundido, no sabia si creerme, el cual el dijo vamos a dejar eso así, pero la tía insistió en acusarme fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia, después que ellos ponen la denuncia, como a l0s tres días me fueron a buscar, se presento una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ese momento yo me estaba cambiando en mi cuarto porque estaba llegando de trabajar, tocan la puerta de mi casa y sale mi madre, pero como yo le había contado lo sucedido a mi madre, mi madre me llamo, yo salgo, me atiende Castillo, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y pregunta quien es Canache Francisco José, yo le dije que yo, en que le puedo servirle, yo le digo de que se me acusa, y me dicen de un supuesto video de chantaje a Thais Rodríguez, yo colabore con ellos , me monte en la unidad y los acompañe hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde ellos ahí no me tomaron declaraciones preguntarme para saber sui era un video para chantajear a Tahis, yo le dije que no sabia de ningún video, logre hablar con ella para ver si podía hablar con un abogado el cual me negaron. Es todo.”

Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no va realizar preguntas. Seguidamente el Defensor de Confianza procede a realizar las siguiente preguntas al acusado: Primera pregunta: usted dice que tuvo acto carnal con la ciudadana Tahis Rodríguez en tres oportunidades? Respondió: si, tres veces. Otra: fue el 10 de enero que estuvo con ella, en esa oportunidad ella fue virgen para usted? Respondió: no, ya ella tenía su novio, que se llamaba Nene. Otra: usted sometió a la fuerza a Tahis Rodríguez para que tuviera relaciones con usted? Respondió: no. Otra: el día 10 de febrero fue la ultima vez que tuvo relaciones con ella, la habitación como estaba oscura o había luz? Respondió: estaba oscura. Otra: cuando los funcionarios policiales llegaron a su casa, ellos fueron recibidos por su madre? Respondió: si, y se llama Carmen Canache. Otra: el funcionario Castillo le enseño la identificación, le enseño alguna orden de allanamiento? Respondió: no, ellos me dijeron que le prestara la colaboración para el video por el cual me denunciaron. Otra: cuantos funcionarios fueron? Respondió: Castillo y Flores, fueron dos. Otra: quienes estaban ese día en la casa? Respondió: mi madre, un sobrino mío de 12 años y se llama Julio Cesar Canache y yo. Otra: usted ha tenido algún contacto después que estuvo detenido con la madre de la victima, con el padre o con la victima. Respondió: no. Es todo.


Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la EXPERTA DRA. NELLY BUSTAMANETE, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: DRA. PSICOLOGA ISAURA ROJAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO (VICTIMA): RODRIGUEZ CASTILLO THAIS MERCEDES, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la TESTIGO: JOSEFINA DEL VALLE RODRIGUEZ NUÑEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a Fiscal 16º del Ministerio Público Dr. Tomas Armas, quien manifestó: “Prescindo de las Expertas Nelly Bustamante y de la Dra. Isaura Rojas, de la victima Rodriguez Castillo Thais Mercedes y de la Representante Legal Josefina Del Valle Rodriguez Nuñez. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Arturo González, quien manifiesta: “No tengo objeción con el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal una vez oído lo manifestado por las partes en este acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotándose la fuerza publica y como quiera que el presente debate fue aperturado en fecha 12/01/20123, cursando en autos boletas de notificaciones efectivas de los expertos y testigos incomparecientes el día de hoy, y habiéndose superado el limite de suspensiones establecidas en la norma, por esta causa, que este Tribunal a los fines de garantizar la tutela efectiva de la partes de la pronta respuesta del Órgano Jurisdiccional acuerda continuar el debate prescindiéndose de la incomparecencia de dichos órganos de prueba, ello se debe a la incomparecencia reiterada y justificada de las expertas toda vez que las mismas tal y como desprende del cuerpo del expediente se encuentran disfrutando de periodos vacacionales manifestando a este Tribunal mediante llamadas telefónicas no encontrarse en la zona, razón por la cual se continuara el debate y de conformidad con lo previsto en articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al presente caso, por disposición supletoria por el articulo 64 de la Ley Especial, es por lo que se sigue a la apertura de las pruebas documentales las cuales serán aportadas al presente juicio.

Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuados como han sido los testigos tanto de la representación fiscal, como de la defensa del acusado. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MANERA SIGUIENTE: 1.-COPIA SIMPLE, del acta de nacimiento signada bajo el numero 50, de fecha 09/05/1995, sucrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, de la adolescente RODRIGUEZ CASTILLO THAIS MERCEDES. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2996, de fecha 01/06/2011, practicada por los funcionarios Luis Castillo y José Flores, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Puerto Píritu. 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 140-07-816-11, de fecha 01/07/2011, practicado por la Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien evaluó a la victima RODRIGUEZ CASTILLO THAIS MERCEDES, realizando los siguientes hallazgos: menor de 16 años quien cursa con embarazo de 19 a 29 semanas de gestación (05 mese de embarazo), según fecha de ultima regla (presento ecosonograma). Al examen físico sin lesiones aparentes. 4.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 15/12/2011, la cual esta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de haberlo practicado a la adolescente RODRIGUEZ CASTILLO THAIS MERCEDES.

Concluido como ha sido el Lapo de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal y seguidamente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones:“Esta Representación Fiscal una vez concluido el debate y la fase de valoración de las pruebas voy a traer a consideración de la juez que preside este tribunal, que estamos ante un hecho en el cual constituyo del sujeto activo procesado por esta Representación Fiscal como lo fue violencia sexual, violencia psicológica y amenaza, eso se desprende de la denuncia que señala a Francisco Canache como autor intelectual que valiéndose de un video en la cual la victima tenia relaciones, la acoso, la intimidó a los fines de que esta tuviera un a acceso sexual no deseado y si no lo hacia èl iba a exhibir ese video, la inmadurez de la victima es evidente. Y de su experiencia de la vida y a su grado la hizo temerosa ante esos chantajes por lo cual accedió a una conducta que no quería experimentar y es cuando este cuidadano valiéndose de su edad y grado de madurez logra su objetivo, no conforme sigue insistiendo y asecha otra vez en contar de la victima, ya esta sintiéndose amenaza consternada, es cuando decide poner de conocimiento a su tía, que es cuando le cuenta lo que venia ocurriendo y lo que le había echo Francisco Canache. También tenemos las inspección del sitio del suceso donde se deja constancia del sitio. La partida de nacimiento de la victima en donde se demuestra la edad y esta Representación Fiscal es competente para conocer el caso, el examen medico forense realizado por la Dra. Nelly Bustamante, en la adolescente presentaba un embarazo y un estado de gravidez y un examen psicológico por la Dra. Isaura Rojas. Todo esto por si representa en niveles criminalísticos se evidencia que oídos entres si, nos lleva a la conclusiones que es la mesa de la causalidad de lo manifestado por la victima , del victimario y de los delitos. Estamos en presencia de los delito denominados ocultos, es imposible que existan testigos, salvo que su presencia tenga condición de cómplices que seria necesario, los testigos referenciales y la aplicación de la ciencia, en cuanto al peritaje, como las documentales y la valoración del experto forense. En cuanto al medico forense que no pudo ser posible el testimonio del Nelly Bustamante ni de la Psicólogo Dra. Isaura Rojas, la Jueza conoce el derecho y si bien no se pudo valor el testimonio, la doctrina crece, la administración de justicia, si hay un medio oportuno licito para valorar esas pruebas como lo es lo documental, así lo han establecidos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se emana de estos medios probatorios, como lo es el Examen medico forense y el de la Psicólogo Isaura Rojas. No contamos con la victima ni su representante, las cuales no quisieron asistir la cuales consta en acta como garantes del debido proceso. Aun cuando no tenemos el testimonio de la victima, ni la de su representante, es necesario reconsiderar el daño que ocasionan este tipo de delitos, que las victimas prefieren no enfrentar la realidad, aun como fuera el peor de los casos que confiesa tener relación con la victima y según la valoración psicológica, esta Representación Fiscal no se equivoco en la acusación, es un delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. El daño psicólogico se demostró. Esta Representación Fiscal considera que quedo demostrado la participación activa por los delitos por los cuales fueron acusados, con el criterio cambiado por la juez de control en la audiencia preliminar que fue el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Es por lo que solicita que se declare culpable al acusado y que se de la pena que merezca . Es todo.”

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de exponga sus conclusiones: “Oída la exposición de la Representación Fiscal la defensa en este acto estelar del proceso, insiste en que se declare una absolutoria en favor de mi representado de acuerdo con el siguiente razonamiento lógico jurídico, el derecho es una ciencia y como tal hay que tratarla en derecho penal, en el nuevo proceso penal el paradigma que nos trae el Código Orgánico Procesal Penal. Es la realización de la pruebas en un debate oral y publico o oral y privado como es en este caso, donde el fiscal del Ministerio Publico, acusa y tiene la obligación de probar en el debate oral y publico o privado todo lo señalado en contra del sujeto activo del delito en este caso de Francisco José Canache, si nosotros hacemos un recuento de lo que sucedieron en el debate y lo que dijo el Fiscal del Ministerio Publico, tomamos en cuanta ciudadana juez que hubo una evidente contradicción entre los funcionarios Luis Flores y José Castillo, cuando preguntas de la defensa se confundieron por cuanto el Funcionario Luis Flores indico en la sala de audiencias que la ciudadana madre de Francisco Canache que dijo que los había atendido y que le abrió la puerta de su casa, que no llevaban una orden de allanamiento y que cuando recibieron la denuncia se fueron al lugar de la casa del hoy acusado a revisar la entrevista e inspección policial, sin que lo autorizará la ciudadana juez no otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o con la existencia de un inicio de investigación emanado del Ministerio Publico como esta consagrado en la Constitución. El ciudadano funcionario José Flores contradice a Luis Castillo cuando dice que le abrió Francisco Canache, que el fue el que le abrió la puerta y que lo llevo a la habitación donde supuestamente ocurrió el delito y la pregunta de la defensa en la cual le efectuaron y le dijeron que quienes mas estaban en el inmueble manifestó que estaba el solo, en el caso de las documentales ciudadana Jueza los documentos tiene un tipo de valor probatorio, que al principio sirven como indicios pero no en un juicio oral y reservado sirven para condenar a una persona. Analizada la participaron en esa experticia para ver si reconocen su firma y contenido, por esta sala jamás vimos pasar a la Experta Dra. Nelly Bustamante, ni la psicólogo Dra. Isaura Rojas, para deponer insito. La experticia si eran ciertas y verdaderas, así como tampoco las documentales tiene implícito el nombre del sujeto activo del delito es por lo que se necesita la presencia de ellos y los mismos no vinieron a deponer de la misma, en el derecho siempre se nos han manifestado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como en la practica forense que lo que se alega debe probarse y el fiscal del Ministerio Publico alega y usa como instrumento en su acusación para acusar a mi representado de violencia sexual, psicológica y amenaza, estos delitos fueron cambiados en la audiencia preliminar por acto carnal con victima especialmente vulnerable, un video que presuntamente utilizo mi representado para someter a la victima, el cual nunca existió, ni existe en la investigación ni consta en las actas que consta el expediente, es decir ciudadana juez que el fiscal no actúo como un buen padre de familia para accesar a los órganos que le pudieran dar la información de un video que pudiera estar en el Facebook o en otra red social o en el celular de mi representado, porque ese el punto que la victima dice que ella es sometida a tener relaciones sexuales, ahí se doblego. La defensa se pregunta donde esta el video, se evidencia que el video fue necesario para obligar a Tahis Rodríguez a tener relaciones con mi defendido. Usted es la juez la que va a administrar juicio en cuanto al famoso video. Cuando el Fiscal dice que sea la decisión sea culpable y dice que es un delito que produce un daño, y este es un delito como son los delitos sexuales, es un delito que se produce que es un delito a la sociedad, por el clamor social, pero no vino a decir si estuvo sometida por la fuerza o por un video para que mi representado accesar a un act0 carnal. El experto Nelly Bustamante dice que esta en estado de gravidez la victima y mi defendido dijo que estuvo con ella el 10 de febrero. A quien se le produce mas daño, resulte que el hijo sea hijo de Francisco Canache, a quien se le hace mas daño, a ese niño o a èl, el se puede morir, se condena o se absuelve por el interés del niño. No paso ningún testigo de la defensa ni del Ministerio Público para corroborar si hubo violencia Psicología, sexual, solo esta el dicho del mi representado que dijo que había tenido acceso carnal porque era su novia. Solicito ciudadana Jueza que se declare una absolutoria y se de le una libertad el día de hoy. Es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “Esta Representación Fiscal aclara primero en cuanto a los tipos penales y difiere en cuantos a los conceptos de la defensa . El acto carnal no puede verse en cuanto sea voluntario, por cuanto se trata de su edad, debe haber el consentimiento de la victima. El novio que da origen a la investigación , el argumento de la victima que había una video. El vídeo y de las contradicción de los expertos para saber que recibirán , eso nos lleva a nada. El delito de acto carnal lo que se necesita es tener el consentimiento. Y había un examen medico forense, en la cual se demuestra el estado de gravidez. En relación al testimonio de estos expertos cabe destacar el de derecho comparado con otros países, ya que los expertos la Psicólogo y la Medico Forense están de vacaciones , es por que se valora lo documental. Lo que se busca es la tutela judicial efectiva que esta establecido en la carta magma. Esta demostrado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y de Violencia Psicológica. Es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, a fin de que ejerza el derecho a replica: “En este caso que estamos debatiendo el día de hoy la fiscalía trae a relación el verbo impunidad y lo que solicitamos es justicia, equidad , darle a cada quien lo que se le merece, y la defensa insiste que hubo una relación amorosa. La fiscalía esta solicitando que se castigue esa relación amorosa con pruebas documentales y con el testimonio de dos funcionarios policiales que no pertenecen al proceso y que no conocen ese noviazgo. Ningún funcionario o experto vino a cerificar la firma y contenido. No se sabe si Canache embarazo a la Tahis. Por lo tanto solicito que la decisión sea absolutoria a favor de mi representado, el estado lo que busca es resarcir el daño, pero también la constitución da el derecho de la vida a la libertad, es lo que esta defensa solicita. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, y expone: “Solicito que me den una medida cautelar por los problemas que yo presento y que puede ser de un tumor cerebrar que tengo, siempre cuando me paro en la mañana quedo ciego como 10 minutos, siempre presento desmayos y sangrados por la nariz y por los oídos el cual me debilita mi mente y me quita fuerza, yo presiento que en cualquier momento me puede dar algo. En el Razetty no me pueden tratar, la enfermedad que yo padecía esta creciendo.

SE DECLARO FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE Y ORAL Y RESERVADO.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del determinar la culpabilidada del ciudadano FRANCISCO JOSE CANACHE en los ilitos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Publico como lo fueron ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 44 numeral 2 y 39 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los testigos fueron incongruentes y contradictorias sus deposiciones. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, y constituye uno de los delitos que prevé y sanciona la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de transgresión de naturaleza sexual, bien jurídico tutelado es la libertad y el honor sexual, delito que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (R.C.T.M).

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto JOSE GREGORIO FLORES MARAIMA, Detective en el Área Técnica como experto en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que no tengo parentesco ni lo conozco tampoco, expone: “ resulta que el día 01/06/2011 realice una inspección en la Avenida principal de las mercedes, casa Nº 52, al frente de la tasca Los Diablitos, en Puerto Píritu, en la cual se encontró un casa tipo familiar, construida en base de bloques y columnas de cemento frisado, una puerta de metal al ingresar observe cocina acondicionada con pocos muebles, con dos habitaciones, la ultima habitación era donde había ocurrido el hecho, tenia mueble acorde al sitio, tenia una cama elaborada con metal con su respectivo colchón, la cual fue señalada por la parte agraviada como sitio del hecho. A preguntas formuladas Primera Pregunta: además de las indicaciones descriptivas de sitio, logro evidenciar, recolectar algún objeto de interés criminalistico? Respondió: no, la habitación era normal, no había signos de violencia, todo estaba en su estado normal. fuimos recibidos por la dueña del recinto quien nos permitió la entrada la hogar. Otra: la victima los acompaño al sitio del suceso? Respondió: no. Otra: cuando se apersono al sitio, quién le abrió la puerta? Respondió: la dueña del inmueble.

Este Testimonio, acredita al tribunal el sitio donde presuntamente ocurrió el suceso por cuanto se trata del funcionario que realizo la Inspección Técnica N° 2996, el cual presento divagaciones y contradicciones al ser adminiculado su testimonio con el del funcionario que lo acompaño a la practica de diligencias en aspectos tales como: la victima los acompaño al sitio del suceso? Respondió: no, en cuanto al ingreso al sitio del suceso donde realizo la inspección respondió “… fuimos recibidos por la dueña del recinto quien nos permitió la entrada la hogar, lo cual le resto credibilidad a su deposición haciendo dudar de la veracidad de su testimonio, razón por la cual este órgano lo rechaza y no valora su deposición.-


Del mismo tenor se recibió la declaración del testigo CASTILLO LUIS, funcionario aprehensor, agente de investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, quien expuso: “Una vez aperturada la investigación me comunico con José Flores y fuimos al lugar del suceso y una vez estando en el sitio fuimos atendidos por el señor aquí presente y dijo ser la persona que se requería, dijo que estaba arrepentido por los hechos ocurridos y lo llevamos al comando. A preguntas respondió: Pregunta: usted manifestó que el día que realizo la aprehensión fue en compañía del la presunta víctima del funcionario José Flores, como entraron , por orden de allanamiento? Respondió: El señor aquí presente y después del motivo de la presencia de nosotros, el acceso fue voluntario del señor aquí presente. Otra: a quien mas observo en la residencia? Respondió: a mas nadie. Otra: fue con José Flores? Respondió: no, el experto fue con la víctima. Otra: donde se encontraba usted? Respondió: yo estaba en la sala , mientras el otro funcionario regresaba de la inspección técnica. Otra quien le cedió paso al inmueble? Respondió: la persona requerida por la comisión Otra: usted dice que el ciudadano requerido por la comisión salio, quienes mas estaban en el inmueble? Respondió: el señor estaba solo.

Este Testimonio, presento divagaciones y contradicciones al ser adminiculado su testimonio con el del funcionario que lo acompaño a la practica de diligencias en aspectos tales como: el experto fue con la víctima, en cuanto al ingreso a la vivienda respondió “…señor aquí presente y después del motivo de la presencia de nosotros, el acceso fue voluntario del señor aquí presente. Otra: a quien mas observo en la residencia? Respondió: a mas nadie, lo cual le resto credibilidad a su deposición haciendo dudar de la veracidad de su testimonio, razón por la cual este órgano lo rechaza y no valora su deposición.-


Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores y experto, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias propias de su función, de las cuales tenían conocimiento.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Copia simple de la partida de nacimiento de la victima R.C.T.M, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato los datos filiatorios de la víctima. Así se decide.

Inspección Técnica N° 2996 de fecha 01-06-2011 realizada por el experto JOSE FLORES al sitio del suceso.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la cual hace constar las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Reconocimiento Médico forense N° 140-07-816-11, practicado a la víctima R.C.T.M, suscrito por la doctora Nelly Bustamante.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, en atención a las conclusiones arrojadas indica la medico forense “ al examen físico sin lesiones aparentes” dado los resultados de la misma, este tribunal aun cuando su admisión e incorporación respondió a la pertinencia y necesidad señalada por el fiscal, no obstante considerando esta juzgadora la fecha en cual fue practica 01-07-2011, vale decir, 7 meses posteriores de cometido el hecho, por lo que no le da valor probatorio respecto a sus conclusiones arrojadas por la Medico Forense, las cuales se compaginan con el momento en el cual fue evaluada o reconocida medicolegamente la victima, no siendo su resultado convincente o demostrativo del hecho.

En cuanto a esta prueba se hace necesario su análisis dada la naturaleza de los delitos atribuidos, de acuerdo a las máximas de experiencia e investigaciones realizadas por la juzgadora en atención a conocimientos científicos dado que la misma no es experto, se trae a colación doctrina relacionada con el caso, estudiosos de la materia han determinado que el conducto vaginal existe un tejido que cambia y se denomina mucosa y cuando se lesionan lo que se produce no es equimosis, ni excoriación sino laceración que es una pequeña herida a ese nivel. Esas laceraciones pueden producirse en una relación consentida o no. Los desgarros antiguos se refieren a las características del himen al momento del examen o sea que la paciente no es señorita o no es virgen para el momento del examen o presumiblemente para el momento de esa relación. El tiempo de curación que se establece va en base a la fisonomía del organismo más o menos tarda en reconstruir las células es de aproximadamente de siete a diez días, ese es el tiempo que se considera como lesiones recientes aquella que presentan esas características entonces decimos que son recientes y que tienen menos de diez días de haberse producido.

Bajo esa óptica, tal y como se indico ut supra la practica del reconocimiento medico legal se produjo en la victima aproximadamente 7 meses posteriores a la perpetración del hecho punible lo cual a la luz de las máximas de experiencia imposibilitarían que el resultado fuese distinto al explanado por la experto en el informe, toda vez, que el tiempo supera con creces el estimado como de curación del tipo de lesión que se produce por contacto sexual violento o no, por lo que el resultado del presente informe no es constitutivo o demostrativo del hecho, motivo por el cual no es valorado por este tribunal.


Informe Psicosocial, realizado por el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, suscrito por la trabajadora social ALEXANDRA AVILA , el psicólogo LIC. ISAURA ROJAS.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura , en cuanto a esta documental es importante recalcar que fue indicada en la misma: “la victima presento insuficiente congruencia en el relato del presunto trauma vivido, inclinándose la presente evaluación a que la mayor alteración que se evidencio fue en el área emocional la cual es relacionada y precipitada significativamente por el embarazo que presenta.” Así se decide.


De acuerdo a las documentales incorporadas al debate y valoradas por este tribunal, las mismas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atento contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima y que adicionalmente ejecuto acto carnal aun sin violencias o amenazas en contra de la adolescente R.C.T.M, al no contar con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos que practicaron el procedimiento policial, como seria para estos casos de delito de genero la deposición de la victima directa; siendo además el dicho de estos últimos deficientes para la comprobación fáctica.


De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “Entre los meses de Enero y Febrero del año en curso, un ciudadano, quien quedaría identificado en el curso de las investigaciones como FRANCISCO JOSE CANACHE le solicito a la victima mediante mensajes de texto que mantuviera relaciones sexuales con el, ya que presuntamente tenia en su poder una grabación audiovisual, en la cual la hoy victima aparece manteniendo relaciones sexuales con un ciudadano no identificado, que de no acceder a sus peticiones, este lo publicaría en la red facebook y que de igual manera se lo mostraría a sus progenitores. Motivos por los cuales la adolescente hoy victima, por temor de ser expuesta al escarnio publico y evitar tan desagradable momento a sus padres, decide acceder a las peticiones realizadas por el ciudadano, quien la cito hasta su residencia, constriñéndola a los fines de que esta se desprendiera de la vestimenta que portaba, para posteriormente mantener contacto sexual, lo que implico penetración vaginal. Persistiendo con tales amenazas, exigiéndole nuevamente a la hoy victima mantener relaciones sexuales con este, accediendo en tres oportunidades a mantener contacto sexual no deseado…”; hechos cuya ocurrencia no fueron corroborados por testigos distintos a los funcionarios policiales los cuales fueron contradictorios y nada aportan sobre la ocurrencia o no del hecho, en razón de que su actuación se circunstancio en practicar la detención del acusado, siete meses posteriores a la ocurrencia del hecho, resultando el dicho de los dos únicos funcionarios meramente referencial, respondiendo a la información que en su labor de investigación le aportara la victima del hecho, la cual como testigo presencial del hecho no compareció al debate a ratificar su testimonio.


Por su parte en cuanto a la declaración del acusado, este tribunal valora su dicho como un medio para su defensa, al encontrarse el mismo revestido del principio de presunción de inocencia y cuya declaración fue realizada sin juramento, quien aun cuando manifestó a este tribunal que mantenía una relación de noviazgo con la victima, sin que haya ejecutado ninguna acción sin el consentimiento de la misma libre de toda coacción, dicho testimonio no podría ser valorado como elemento único y aislado, no pudiendo sustentar la certeza necesaria sobre la existencia del delito y su consecuente autoría, no existiendo otro medio de prueba que acrediten automáticamente la existencia del hecho y corroboren su dicho.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , se encuentra consagrado de la siguiente manera: Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual se tipifica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia: Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Y en su numeral 1. Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.


Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: FRANCISCO JOSE CANACHE , por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de juicio en la oportunidad legal.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en la ley orgánica especial que rige la materia como lo son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.


Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).


El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.


Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como fueron el Experto José Flores y el testigo funcionario aprehensor LUIS CASTILLO, considerando el Tribunal que respecto a la materialidad de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA que le fueron atribuidos al acusado, como aquella conducta consistente en constreñir aun sin violencia o amenazas a un acto carnal no deseado, y la conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal que atentan contra la estabilidad emocional de la victima mediante tratos humillantes y vejatorios, no puede darse por probado la conductas por este asumidas en el hecho con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, toda vez que éste no sólo resulta aislado como testigos de procedimiento sino que su dicho no es corroborado por algún otro testigo de procedimiento, distinto al órgano aprehensor. Tampoco se contó con el testimonio de las victimas que pudieren en todo caso ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan los hechos que dieron origen al presente proceso.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho en cuanto al delito de violencia psicológica, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás si bien se incorporo la Inspección técnica al sitio del suceso con el informe oral del experto, el cual demuestra las características del sitio del suceso, no se comprobó relación alguna del acusado con éste. Asimismo se incorporo informe Psicosocial que de alguna manera describe ciertos patrones emocionales y conductuales de la victima R.C.T.M, lo cual es un elemento aislado sin el dicho de la propia victima, no comprobándose relación con del acusado con este.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado FRANCISCO JOSE CANACHE en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los acusado: FRANCISCO JOSE CANACHE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.260.637, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EL 19/08/1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE JULIO CESAR ACUÑA (V) Y CARMEN RAMONA CANACHE (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA LAS MERCEDES, CASA Nº 52, PUERTO PIRITU, ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-8234978, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de R.C.T.M (identidad omitida); por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR.